Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1437-13 de 25 de Abril de 2013
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Resolución Vinculante de ...il de 2013

Última revisión
25/04/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1437-13 de 25 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/04/2013

Num. Resolución: V1437-13


Normativa

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, arts. 27 y 122

Cuestión

1. Si el artículo 122 apartado 2 de la Ley 58/2003 es aplicable en el caso expuesto, en el caso de que pueda entenderse que el incumplimiento de los requisitos se produce en el momento que el Ministerio de Economía y Competitividad evacua el informe motivado denegando la consideración de la inversión realizada como I+D.

2. Si, por el contrario, la consultante debería regularizar la cuota mediante la presentación de una declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010, ingresando, por tanto, los intereses de demora. Si en este caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 58/2003.

Descripción

La entidad consultante practicó en el ejercicio 2010 una deducción en el Impuesto sobre Sociedades por I+D, contemplada en el artículo 35 del TRLIS. A los efectos de la deducción aplicada, solicitó al Ministerio de Economía y Competitividad la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos para su consideración como tal.

Durante el ejercicio 2012 recibió los correspondientes informes motivados emitidos por el Ministerio de Economía y Competitividad, en los que se calificaba la inversión como Innovación Tecnológica, y no con la calificación pretendida de Investigación y Desarrollo.

Ante esta situación la consultante se plantea regularizar el exceso de deducción declarada y practicada en la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo 2010, junto con los intereses de demora, en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en el cual se produce el incumplimiento de los requisitos para la aplicación de la deducción por Investigación y Desarrollo.

Contestación

La presente contestación se emite partiendo de la consideración de que el informe vinculante emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad fue emitido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

El artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo), en adelante TRLIS, que recoge la "Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica", señala, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2010, aplicable ratione temporis, en su apartado 4, párrafo a) que:

"4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

(?)"

A la vista de la dicción del precepto, el informe motivado del Ministerio de Ciencia y Tecnología, hoy Ministerio de Economía y Competitividad como consecuencia de la reorganización administrativa de los departamentos ministeriales, no se puede considerar como una condición para la obtención de la deducción, sino como un medio de prueba de la calificación de la actividad desarrollada por la consultante como actividad de I+D+i, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 35 del TRLIS. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, siendo, en todo caso, su solicitud y aportación potestativos, no preceptivos. De ahí que dicho informe no se pueda calificar como conditio sine qua non para la obtención de la deducción, sino como un medio de prueba cualificado que la norma pone a disposición del sujeto pasivo para acreditar que la actividad desarrollada por el consumante cumple la definición de I+D+i recogida en el artículo 35 del TRLIS.

Conforme a lo anterior, al no calificarse el mencionado informe vinculante como condición, no resultan de aplicación ni el artículo 122.2, párrafo segundo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, ni el específico 137.3, párrafo tercero del TRLIS, que se pronuncia en términos similares al artículo 122.2., párrafo segundo de la LGT. En este sentido, cabe recordar que los artículos 122.2 de la LGT y 137.3, párrafo tercero del TRLIS establecen, respectivamente, que:

"2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.".

"3. (?).

Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.".

Por lo tanto, la regularización se debería efectuar mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria correspondiente al periodo impositivo 2010 de acuerdo con lo previsto en el artículo 122.1 de la LGT que señala que:

"1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.".

En cuanto a la posible aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo a los que se refiere el artículo 27 de la LGT, el apartado 1 de este precepto dispone que:

"1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.".

A la vista del artículo 27.1 de la LGT y en la medida en que la eventual autoliquidación complementaria que presente el sujeto pasivo tendrá la consideración de extemporánea (artículo 122.1, último inciso de la LGT), resultará de aplicación el régimen de recargos por presentación de autoliquidaciones extemporáneas del artículo 27 de la LGT en caso de presentación de una autoliquidación complementaria por parte del consultante con el objeto de regularizar la situación tributaria del impuesto sobre sociedades del periodo impositivo 2010.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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