Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1457-09 de 19 de Junio de 2009

TIEMPO DE LECTURA:

  • Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
  • Fecha: 19 de Junio de 2009
  • Núm. Resolución: V1457-09

Normativa

Ley Hipotecaria, art.2. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-5 y 31-2

Cuestión

Dado que en consulta anterior se contestó por parte de este Centro Directivo que lo que se transmitía era un derecho de crédito y que dicha transmisión es una operación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, si dicha operación estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Descripción

La consultante es una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva de naturaleza financiera que tiene previsto ampliar su actividad a la gestión de instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria, en particular en un fondo de inversión inmobiliario. Este fondo pretende adquirir, entre otras inversiones, derechos reales de superficie constituidos sobre determinados inmuebles cedidos en arrendamiento al Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA).

Contestación

A la cesión realizada por un empresario de un derecho integrante de su patrimonio empresarial le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en adelante ITP y AJD: "No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido".
En el supuesto planteado no concurren ninguna de las excepciones contempladas en el referido artículo, por lo que se trata de una operación no sujeta al ITP en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, lo que podría permitir la aplicación de la cuota variable del Documento Notarial de Actos Jurídicos Documentados, si concurriesen los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido:
- Tratarse de una primera copia de una escritura.
- Tener por objeto una cosa valuable.
- Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
- No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
A este respecto, el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE de 29 de mayo de 1946) dispone en su artículo 2 lo siguiente:
"En los Registros expresados en el artículo anterior (se refiere a los Registros de la Propiedad) se inscribirán:
1. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
2. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
3. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
4. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
5. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
6. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos".
El Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947 (BOE de 16 de abril de 1947) desarrolla en sus artículos 4 a 38 lo dispuesto en el artículo trascrito. A los efectos del supuesto planteado, cabe destacar los artículos 4, 7 y 9, que establecen lo siguiente:
Artículo 4: "Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas."
Artículo 7: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, no sólo deberán inscribirse los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales."
Artículo 9: "No son inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los artículos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento, o se tome anotación cuando proceda, de conformidad con el artículo 42 de la Ley".
De acuerdo con estos preceptos, la cesión de derechos de crédito no es inscribible en el Registro de la Propiedad, ya que no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria; por lo que no tributará por el concepto de Actos Jurídicos Documentados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Impuesto sobre el Valor Añadido
Derechos reales
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Instituciones de inversión colectiva
Transmisiones Patrimoniales Onerosas
Bienes inmuebles
Patrimonio empresarial
Registro de la Propiedad
Derecho de crédito
Fondos de inversión
Inversiones
Entrega de bienes
Prestación de servicios
Actividades empresariales
Transmisión de derechos reales
Actos jurídicos documentados
Documentos notariales
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Operaciones societarias
Enfiteusis
Usufructo
Servidumbre
Hipoteca
Incapacidad
Subarriendo
Arrendamiento de bienes inmuebles
Persona física
Cesión de derechos
Derechos reales de garantía

LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

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