Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1471-16 de 07 de Abril de 2016
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Resolución Vinculante de ...il de 2016

Última revisión
07/04/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1471-16 de 07 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/04/2016

Num. Resolución: V1471-16


Normativa

LIS Ley 27/2014 arts 5.1, 9.3.a), 29.1, 109, 110, 111, 124, disposición transitoria trigésima cuarta

Cuestión

Si la renta que se ponga de manifiesto anualmente por diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados, como consecuencia de la práctica deportiva a través de la competición de los distintos equipos de la entidad en las ligas organizadas por la Federación Gallega de Fútbol, está exenta del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La consultante es una asociación deportiva sin ánimo de lucro, constituida como club deportivo al amparo de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia. Los asociados pagan una cuota para inscribir a sus hijos menores en los equipos de fútbol base (no profesional). El club ha inscrito en la Federación Gallega de Fútbol a sus equipos benjamines, alevines, infantiles, cadetes y juveniles para participar en las competiciones organizadas por la Federación. Los gastos (arbitraje, desplazamientos, seguros, alimentación, licencias, entrenadores, equipamiento, material deportivo), se sufragan con las cuotas de los asociados, ayudas de las Administraciones públicas, patrocinio de empresas, publicidad en equipamiento, rifas, recargos en lotería, venta de refrescos, y no por cobro de entradas, al ser el acceso a los partidos libre y gratuito.

Contestación

La letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, considera como entidades parcialmente exentas las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro constituida como club deportivo al amparo de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia. Al no ser una asociación declarada de utilidad pública, no le resulta de aplicación el título II de la Ley 49/2002 y tendrá la consideración entidad parcialmente exenta, sujeta al régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la LIS, artículos 109 a 111.

De acuerdo con el artículo 109 de la LIS, el régimen de entidades parcialmente exentas "se aplicará a las entidades a que se refiere el artículo 9, apartado 3, de esta Ley".

El artículo 110 de la LIS establece lo siguiente:

"1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

(?).

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 12.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquel.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él."

De acuerdo con el artículo 5 de la LIS, el concepto de actividad económica es el siguiente:

"Artículo 5. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial.

1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(?)".

Las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. En la medida en que la entidad consultante realice actividades que determinen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5 de la LIS, las rentas derivadas de estas actividades estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 1º de los estatutos dispone que "El Club Sociedad Deportiva XXX es una Asociación privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integrada por personas físicas o jurídicas, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia, que tiene como objeto primordial el fomento y el impulso de la práctica continuada de una o varias modalidades deportivas, así como la participación en actividades y competiciones deportivas cualquiera que sea su nivel y destinatario." El artículo 2º añade que "El Club Sociedad Deportiva XXX practicará como principal modalidad deportiva la del fútbol, y solicitará la ratificación de los Estatutos y la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia, de conformidad con la Ley del Deporte de Galicia. Y para tal fin funcionarán las secciones deportivas correspondientes, sin perjuicio de que la Asamblea General pueda acordar la creación de otras".

Los gastos de la Sociedad Deportiva se sufragan con las cuotas de los asociados, ayudas de las Administraciones públicas, patrocinio de empresas en carteles, publicidad en equipamiento, rifas, recargos en lotería y venta de refrescos, entendiéndose a estos efectos que la entidad realiza una actividad económica que la obliga a ordenar por cuenta propia medios materiales y humanos en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS, lo que determina que los ingresos derivados de esa actividad no están exentos del Impuesto sobre Sociedades y deban integrarse en la base imponible del período impositivo, la cual se determinará con arreglo al artículo 111 de la LIS, a la que será de aplicación el tipo impositivo del 25% (artículo 29.1 y disposición transitoria trigésima cuarta de la LIS).

El artículo 111 de la LIS establece lo siguiente:

"1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta Ley.

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15 de esta Ley, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior."

Con respecto a la obligación de declarar, el artículo 124 de la LIS establece lo siguiente:

"1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.

2. Los contribuyentes exentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley no estarán obligados a declarar.

3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 50.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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