Resolución Vinculante de ...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1508-08 de 22 de Julio de 2008

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/07/2008

Num. Resolución: V1508-08


Normativa

TAR/INST IAE RDLeg. 1175/1990: grupo 722. epígrafes 849.5 y 849.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción)

Cuestión

El consultante desea saber si la actividad principal de coche piloto en rutas de transporte especial puede encuadrarse en el grupo 722 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en que se encuentra dado de alta, correspondiente al "Transporte de mercancías por carretera", y en caso contrario cuál sería la rúbrica adecuada.

Descripción

Empresario individual que realiza la actividad de transportista, repartiendo paquetería, dado de alta en el grupo 722, y que, a partir de 2008, dicha actividad pasará a tener carácter esporádico, desarrollando con el mismo vehículo, como actividad principal, la de coche piloto en rutas de transporte especial.

Contestación

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa.
Consiguientemente, la regla 4ª determina que el pago de la cuota correspondiente a una actividad, con carácter general, faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la ley reguladora del impuesto en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.
Así, pues, el hecho de ejercer una actividad con carácter habitual o esporádico, principal o secundaria, no determina la no sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas, así como el hecho de que exista o no ánimo de lucro en su ejercicio, sólo lo determina la realización del hecho imponible definido en los términos del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en cuya virtud éste "? se halla constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades económicas, ya sean empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto".
2º) De acuerdo con lo anterior, el grupo 722 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de "Transporte de mercancías por carretera", el cual, a tenor de lo dispuesto por su nota común 1ª, comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas.
Así, pues, ni del enunciado de la citada rúbrica, ni del contenido de su nota común, puede desprenderse que la actividad en cuestión, consistente en la prestación del servicio de coche piloto en rutas de transporte especial, se halle comprendida en el grupo 722.
3º) El artículo 66 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (LOTT) clasifica a los transportes, en razón de la especificidad de su objeto y régimen jurídico, en ordinarios y en especiales, definiendo a continuación a los transportes especiales como aquéllos en los que por razón de su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de transporte, repercusión social, u otras causas similares están sometidos a normas administrativas especiales, pudiendo exigirse para su prestación una autorización específica. En todo caso se considerarán transportes especiales el de mercancías peligrosas, productos perecederos cuyo transporte haya de ser realizado en vehículo bajo temperatura dirigida, el de personas enfermas o accidentadas y el funerario.
Así, en este contexto, el vehículo o coche piloto es aquél que presta el servicio de acompañamiento y señalización de los transportes especiales, definidos anteriormente.
El artículo 1 de la LOTT considera como actividades auxiliares y complementarias del transporte la de agencia de transportes, la de transitario, los centros de información y distribución de cargas, las funciones de almacenaje y distribución, la agrupación y facilitación de las llegadas y salidas a través de estaciones de viajeros o de mercancías, y el arrendamiento de vehículos.
Entre las rúbricas correspondientes a las actividades relacionadas con el transporte terrestre, en concreto las actividades auxiliares o complementarias de dicho transporte no se halla ninguna rúbrica que pueda dar cabida a la actividad en cuestión, por lo que, en este caso habrá de estarse a lo previsto en la regla 8ª de la Instrucción, en cuya virtud se establece un procedimiento especial para clasificar aquellas actividades que no se hallen expresamente comprendidas en las Tarifas del impuesto, por lo que dicha actividad se clasificará, provisionalmente, en aquélla correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje:
"Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta."
Dado que las actividades gravadas por el impuesto deben clasificarse de acuerdo con la verdadera naturaleza material de las mismas, en el grupo 849 de la sección primera se clasifican "Otros servicios prestados a las empresas n.c.o.p.", dentro del cual se halla el epígrafe 849.9 que recoge "Otros servicios independientes n.c.o.p.", rúbrica en la cual deberá darse de alta el consultante para el ejercicio de la actividad correspondiente a la prestación del servicio de coche piloto en transportes especiales.
4º) Tomando en consideración la información aportada en el escrito de consulta en el cual se expresa que el consultante ejerce la actividad de transportista, repartiendo paquetería, a título meramente informativo se exponen las diferencias establecidas por la doctrina entre la clase de actividad que se clasifica en el grupo 722 y en el epígrafe 849.5, ambas de la sección primera de las Tarifas:
- En el epígrafe 849.5 se clasifican los "Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia", en el cual se clasificará el transporte y reparto de una categoría limitada de artículos y objetos, como por ejemplo, documentos, pequeños objetos y paquetes, empleando vehículos apropiados a las características de los objetos a desplazar (bicicletas, motocicletas, furgonetas, etc.), teniendo lugar el traslado, en su mayor parte, en áreas urbanas y haciendo las entregas, generalmente, en propia mano, lo que supone un tipo de servicio muy directa, rápido y personal con el destinatario del envío.
- En el grupo 722, correspondiente al "Transporte de mercancías por carretera", se clasificará el transporte de todo tipo de mercancías u objetos, sean del tamaño, forma o peso que sean, teniendo lugar su traslado, en su mayor parte, por carretera, y prestando un servicio menos directo, rápido y personal al destinatario del envío. Es decir, sin que se entreguen los objetos en propia mano y con un compromiso en cuanto al plazo de entrega más dilatado que en el caso del epígrafe 849.5
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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