Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1510-10 de 06 de Julio de 2010
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Resolución Vinculante de ...io de 2010

Última revisión
06/07/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1510-10 de 06 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/07/2010

Num. Resolución: V1510-10


Normativa

RD 1065/2007, art. 36

Cuestión

Cómo deben declararse en el Modelo 340 facturas de proveedores recibidas en un periodo de liquidación posterior al de la fecha de expedición consignada por el proveedor en la factura.

Descripción

Se pretende declarar en el modelo 340 de "declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro" facturas de proveedores con fechas de expedición correspondientes a periodos ya liquidados.

Contestación

El artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, regula la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro, estableciendo en su segundo párrafo, que existe "obligación de presentar una declaración informativa por cada periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario. Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del periodo de liquidación a que se refiera y deberá presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho periodo."

A su vez, el artículo 4 de la Orden EHA/3787/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 340 de declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que regula el contenido de la declaración, establece que en el modelo 340 deben incluirse, entre otras, las "operaciones anotadas en el Libro registro de facturas recibidas durante el correspondiente período de declaración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido", aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (en adelante RIVA).

Por lo tanto, de acuerdo con la normativa anterior, en el modelo 340 correspondiente a cada periodo de liquidación deben incluirse las operaciones que, con arreglo al artículo 64 del RIVA, se hayan anotado en el Libro registro de facturas recibidas correspondiente a dicho periodo de liquidación.

Del escrito de la consulta parece deducirse que la consultante ha recibido facturas de proveedores con posterioridad a la fecha de expedición consignada por el proveedor en la propia factura, deseando conocer cual de las dos fechas ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar el periodo de declaración en el que debe anotarse la operación en el libro registro de facturas recibidas e informar de ella a través de la correspondiente declaración informativa (modelo 340).

De acuerdo con el artículo 97. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para poder deducir las cuotas de IVA soportadas o satisfechas se debe estar en posesión del documento justificativo del derecho a la deducción.

A su vez, el artículo 64 del RIVA establece lo siguiente:

"1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas y documentos de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones que lo justifiquen.

2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el libro registro de facturas recibidas.

En particular, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.

Igualmente, deberán anotarse las facturas a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior.

3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.

En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos."

Por otra parte, el artículo 69. 3 del RIVA dispone que "las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción".

De acuerdo con lo anterior, y puesto que las facturas recibidas deben ser numeradas correlativamente y ser anotadas en el correspondiente libro registro de facturas recibidas en el orden en que se reciban, la fecha para efectuar la referida anotación será la correspondiente al día en que se reciban, con independencia de la fecha de expedición que figura consignada en aquellas.

Consecuentemente, de las operaciones realizadas con proveedores en periodos de liquidación anteriores deberá informarse a través de la declaración informativa correspondiente al periodo en el que se recibe el documento justificativo de la operación, aunque la fecha de expedición del documento corresponda a un periodo anterior.


Ahora bien, a la hora de completar el modelo 340, en el campo "fecha expedición" deberá consignarse la fecha de expedición de la factura, no la de recepción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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