Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1576-06 de 21 de Julio de 2006
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Resolución Vinculante de ...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1576-06 de 21 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/07/2006

Num. Resolución: V1576-06


Normativa

Ley 49/2002, ART.16,17, 20 y 23

Cuestión

Aplicación de los beneficios fiscales de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, si el beneficiario de la donación participa indirectamente en la empresa que realiza la donación.

Descripción

La entidad consultante está participada al 100% por otra sociedad que, a su vez, está participada al 100% por una Universidad, por lo que esta última es la propietaria del 100% de las acciones de la consultante. Por necesidades de investigación, la Universidad precisa parte de uno de los terrenos de los que actualmente es propietaria la consultante y se ha decidido a hacer una donación de dichos terrenos de la entidad consultante a la Universidad.

Contestación

De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, sobre entidades beneficiarias del mecenazgo:

"Los incentivos fiscales previstos en este título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este título, se hagan a favor de las siguientes entidades:

Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia."

El capítulo II del Título III de la Ley 49/2002 regula el régimen fiscal de las donaciones y aportaciones, regulando el artículo 17 los donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples realizados a favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo enumeradas en el artículo 16, que darán derecho a practicar las deducciones previstas en los artículos 19, 20 y 21 de la misma Ley.

Así, de acuerdo con el referido artículo 17 de la Ley 49/2002, dan derecho a practicar deducciones, entre otros, los donativos y donaciones dinerarias, de bienes o derechos.

En definitiva, para que las donaciones den derecho a las correspondientes deducciones han de ser irrevocables, puras y simples. La donación descrita en el escrito de consulta parece cumplir los requisitos anteriores y por lo tanto dará derecho a practicar las deducciones que procedan, en este caso, la contemplada en el artículo 20 de la Ley 49/2002, según el cual:

"1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

2. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos."

El artículo 18 de la Ley 49/2002, regula la base de esta deducción que estará constituida, en el caso de un bien por el valor contable que tuviese en el momento de la transmisión. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto anteriormente tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.

En cuanto a la deducción a practicar en la cuota del Impuesto, habrá que tener en cuenta que la base de la misma está sometida al límite del 10 por ciento de la base imponible de la sociedad donante. Por tanto, si la base imponible es nula o negativa, no se podrá practicar la deducción en ese período impositivo, sin perjuicio de si la base de la deducción excede del citado límite, el exceso se pueda aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

Por otra parte, para determinar la base imponible cabe señalar que el gasto derivado de la donación de los inmuebles, al tratarse de una liberalidad no resultará fiscalmente deducible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En cuanto a las rentas derivadas de las donaciones, el artículo 23 de la Ley 49/2002, regula la exención en el Impuesto sobre Sociedades para las rentas positivas del donante que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que hace referencia el mencionado artículo 17 de la misma Ley.

Por tanto, en el caso planteado, no tributarán en el Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de la aportación de los bienes descritos, quedando exenta la renta que pudiera ponerse de manifiesto con ocasión de la misma, determinada por diferencia entre el valor de mercado de los bienes donados y su valor contable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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