Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1580-20 de 26 de Mayo de 2020
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Resolución Vinculante de ...yo de 2020

Última revisión
10/07/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1580-20 de 26 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/05/2020

Num. Resolución: V1580-20


Normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 7 e)

RIRPF. Real Decreto 439/200, Art. 1 y 73.1

Normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 7 e)

RIRPF. Real Decreto 439/200, Art. 1 y 73.1

Cuestión

Ante la pérdida de la exención de la indemnización disfrutada. Plazo para la presentación de la autoliquidación complementaria. Intereses de demora, cálculo.

Descripción

La consultante fue despedida por una empresa percibiendo una indemnización, y disfrutando de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En mayo de 2010 se reincorpora a un puesto de trabajo en la empresa que la despidió, antes de haber transcurrido el plazo de tres años desde la fecha del despido.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

(…)”.

Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas ( que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, la consultante prestó sus servicios para una empresa y posteriormente fue contratada por ésta dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido.

En principio atendiendo a lo expuesto la consultante presta servicios a la empresa que la despidió dentro de los tres años siguientes al despido, por lo que resultaría de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto, ya que no se habría producido la desvinculación antes mencionada.

En todo caso, debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.

Por último, el artículo 73 del Reglamento, regula el plazo de presentación de autoliquidaciones complementarias dispone lo siguiente:

“1. Cuando el contribuyente pierda la exención de la indemnización por despido o cese a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, deberá presentar autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto la presentación de la autoliquidación complementaria motiva la exigencia de intereses de demora en los términos expuestos.

En relación con el cálculo de los intereses de demora, el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), regula los intereses de demora, y dispone que:

“1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

(…).

3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

(…).

6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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