Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1593-09 de 06 de Julio de 2009
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Resolución Vinculante de ...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1593-09 de 06 de Julio de 2009

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/07/2009

Num. Resolución: V1593-09


Normativa

Ley 21/2001 art. 24. Ley 29/1987 arts. 6, 7, 20, 21 y 22. RISD Real Decreto1629/1991 art. 70

Cuestión

Si el nieto está sujeto al impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicando la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Descripción

Causante español residente en Cantabria y que tiene un nieto residente en Estados Unidos.

Contestación

En España, la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está contenida en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre) y en el Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre).
Según esta normativa, en las adquisiciones mortis causa tiene la consideración de sujeto pasivo cada uno de los causahabientes siempre que tengan la condición de personas físicas, pudiendo quedar obligados ante la Hacienda Pública española, bien por obligación personal o bien por obligación real.
La tributación por obligación real se origina en aquellos casos en que el contribuyente – es decir, el heredero, legatario o en general el adquirente por título sucesorio- no tiene su residencia habitual en territorio español, señalando el artículo 7 de la Ley 29/1987 que la tributación en España se limita a la adquisición de bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. La posible doble tributación que puede generarse se corrige a través de la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 23 de esta norma. No obstante, el artículo 2.1 de la Ley 29/1987 señala que la normativa española se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de modo que existiendo Tratado Internacional éste se aplica preferentemente sobre la Ley española del Impuesto.
En cuanto al causahabiente cuya residencia habitual esté situada en territorio de Estados Unidos no existe un Convenio para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa en materia de Impuestos sobre las Herencias. Por lo tanto la tributación será la que establece la Ley y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y será la siguiente:
Primero: De acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987, a los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en España, que es el supuesto planteado en el escrito de consulta, se les exigirá el impuesto por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella.
Es decir, como se trata de un contribuyente no residente en España, sólo debe tributar por aquellos bienes que estén en nuestro país; en este caso se entiende que todos los bienes que herede se encuentran situados en territorio español.
Segundo: En lo referente a quién percibe los impuestos, el artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece que:
"1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
En el caso del impuesto que grava las adquisiciones "mortis causa" y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
??"
Como el sujeto pasivo del impuesto, es decir el causahabiente, no tiene la residencia habitual en España sino en Estados Unidos, el rendimiento del impuesto no se cederá a la Comunidad Autónoma de Cantabria, sino que será un rendimiento para el Estado.
Tercero: En el caso de herencias, el tipo impositivo no es fijo, sino que varía en función del valor de lo heredado y de otras circunstancias personales del sujeto pasivo del impuesto, como el parentesco con el causante, en este caso su nieto. Para obtener la deuda tributaria correspondiente a la transmisión hereditaria se debe calcular en primer lugar el valor de los bienes heredados (base imponible del impuesto), constituido por el valor neto de la adquisición individual de cada heredero, en este caso el nieto no residente.
En cuanto a la deuda tributaria, se calculará de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 a 22 de la Ley 29/1987.
Cuarto: de acuerdo con el artículo 70 del reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) la presentación de la declaración será en el territorio donde la causante hubiese tenido su residencia habitual, es decir, Cantabria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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