Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1634-19 de 01 de Julio de 2019
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Resolución Vinculante de ...io de 2019

Última revisión
25/09/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1634-19 de 01 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 01/07/2019

Num. Resolución: V1634-19


Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts:7

Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts:7

Cuestión

Si por la donación existe sujeción al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuestos de Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre Transmisiones Jurídicas y Actos Jurídicos Documentados

Descripción

La consultante y otras cinco personas compraron una cas sita en territorio español mediante escritura pública autorizada en el año 1985, teniendo intención de donarla a un partido político para que la destine a su propia sede. El valor del inmueble es en la actualidad superior al valor por el que se adquirió.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece en su artículo 7 que serán sujetos pasivos, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otros, las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.

La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, establece en su artículo 3.4 que “los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquel del acta fundacional suscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley Orgánica.”

Por tanto, los partidos políticos son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, regulando la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, su régimen tributario en su título III, según establece su artículo 9º.

No obstante, el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

Habida cuenta de que la solicitud formulada no ha sido planteada por el obligado tributario, que sería el partido político que va a recibir la donación del inmueble, y no la consultante, no resulta procedente su contestación.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES E IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, con el contenido que se establezca reglamentariamente.

Asimismo, el artículo 98.2 de la Ley General Tributaria dispone que los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

Habida cuenta de que la solicitud formulada no ha sido planteada por el obligado tributario, que sería el partido político que va a recibir la donación del inmueble, y no la consultante, no resulta procedente su contestación.

En consecuencia, la presente consulta formulada se ceñirá exclusivamente al régimen tributario propio de la persona física consultante sin alcanzar, en ningún caso, al régimen tributario aplicable a otros contribuyentes relacionados con ésta.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

La donación de cualquier elemento patrimonial distinto del dinero producirá en quien la efectúa una alteración en la composición de su patrimonio y una variación en su valor, y, como consecuencia, una ganancia o una pérdida patrimonial, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y transmisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la misma Ley, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

No obstante, en el caso de producirse una pérdida patrimonial, ésta no se computará a efectos del impuesto, de acuerdo con el artículo 33.5 c) del citado texto legal, al tratarse de transmisiones lucrativas por actos inter vivos.

Ahora bien, las transmisiones producidas por donaciones de bienes y derechos a determinadas entidades sin fines de lucro pueden quedar al margen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Concretamente, el apartado 4 del citado artículo 33 establece la exención del Impuesto de aquellas ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 68.3 de esta Ley”, según el cual:

“Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:

a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior

c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos,

Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.”.

En consecuencia, al tratarse la entidad donataria de un partido político, estará exenta del impuesto la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto en la donación del inmueble que realicen a su favor sus propietarios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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