Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1638-19 de 01 de Julio de 2019
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Resolución Vinculante de ...io de 2019

Última revisión
25/09/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1638-19 de 01 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 01/07/2019

Num. Resolución: V1638-19


Normativa

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: arts. 167.1 y.4; 169.1.

Reglamento General de Recaudación: art. 80.

Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital: arts. 304 y 306.

Normativa

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: arts. 167.1 y.4; 169.1.

Reglamento General de Recaudación: art. 80.

Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital: arts. 304 y 306.

Cuestión

Ante la proximidad de una ampliación de capital de la sociedad cotizada, las acciones que están embargadas generarán unos derechos, ante esta situación se plantea:

- ¿Se consideran embargados los derechos que nacen de las acciones embargadas?

- ¿Sería la misma respuesta en caso de ser la titular de las acciones una sociedad?

Descripción

El consultante tiene embargadas unas acciones de una sociedad cotizada.

Contestación

Tal y como señala el apartado 1 del artículo 167 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT “El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.”

Añadiendo a continuación el apartado 4 de este mismo artículo que:

“Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.”

Señalando a este respecto el apartado 1 del artículo 169 de la LGT lo siguiente:

“Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Las costas del procedimiento de apremio.”

De acuerdo con lo anterior y tal y como se expone en la consulta se ha procedido a efectuar el embargo sobre uno de los bienes del consultante, en concreto, sobre unas determinadas acciones.

Por su parte el artículo 80 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre) en adelante RGR, regula el embargo de valores:

“1. Cuando la Administración conozca la existencia de valores de titularidad del obligado al pago, el embargo se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que identificará los valores conocidos por la Administración actuante y comprenderá un número de valores que, a juicio del órgano de recaudación, cubra el importe total a que se refiere el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Si el embargo se refiere a valores representados mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta que se hallen depositados, entregados o confiados a una oficina de una entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, o cualesquiera otras entidades depositarias, el embargo se llevará a cabo mediante la presentación de la diligencia de embargo a la entidad y podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, a los demás bienes y derechos del obligado al pago existentes en dicha entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo, sean o no conocidos por la Administración.

En el acto de presentación, la receptora de la diligencia deberá confirmar al órgano de recaudación competente la concordancia o no de los valores conocidos por la Administración con los realmente depositados o anotados.

En caso de discordancia o de insuficiencia de los valores conocidos por la Administración e identificados en la diligencia para cubrir el importe total adeudado, la entidad entregará en el acto, o de no ser posible, en el plazo máximo e improrrogable de cinco días, relación de los valores con los datos que permitan su valoración. El órgano de recaudación competente indicará a la entidad los valores que deben quedar definitivamente embargados y aquellos que deben quedar liberados, pudiendo convenirse a estos efectos y con carácter previo la forma de actuación de la entidad. En todo caso, los valores embargados se considerarán trabados el día de la presentación de la diligencia de embargo a la entidad.

No obstante, la forma, medio y lugar de presentación de la diligencia podrán ser convenidos, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito, sociedad o agencia de valores o cualquier otra depositaria.

3. Si el embargo se refiere a valores representados mediante títulos que no estén depositados en las entidades citadas en el apartado 2, la diligencia de embargo se notificará al titular, debiendo este comunicar cualquier circunstancia relativa a los títulos que pudieran afectar al embargo. El órgano de recaudación actuante se hará cargo de los títulos junto con la póliza de compra o título de adquisición, si lo hubiese recibido.

4. El órgano de recaudación competente ordenará la enajenación de aquellos valores que resulten suficientes para cubrir el importe total al que se refiere el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo que se realizará en las mejores condiciones posibles según las prácticas usuales de buena gestión. Si los valores están admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, la venta se llevará a cabo a través de este. En otro caso, se acordará su venta mediante subasta, salvo que proceda la adjudicación directa.

Si la orden de venta es tramitada por la entidad de crédito o sociedad o agencia de valores, esta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan.

El importe obtenido deberá ingresarse en el Tesoro hasta el límite de lo debido. El sobrante, si existe, deberá ponerse a disposición de su propietario. El órgano de recaudación competente notificará a la entidad la orden de levantamiento del embargo sobre el resto de los valores trabados cuya enajenación no hubiera resultado necesaria.

5. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación competente podrá acordar, en lugar de la enajenación de los valores, el embargo de los rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros, derivados de aquellos.

6. Tratándose de participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada, la diligencia de embargo se notificará al órgano de administración de la sociedad para su inscripción en el libro registro de socios.

El procedimiento de adjudicación de las participaciones se llevará a cabo de acuerdo con su normativa específica.”

Por su parte, el artículo 93 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), en adelante TRLSC, determina los derechos del socio, entre los que se encuentra: “b)…el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones…”, el cual se concreta en el artículo 304 del mismo texto refundido, que establece que:

“1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea.

2. No habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad o a la conversión de obligaciones en acciones.”

Regulando a continuación el artículo 306 del TRLSC la transmisión del citado derecho de preferencia:

“1. En todo caso, en las sociedades de responsabilidad limitada, la transmisión voluntaria por actos «inter vivos» del derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones sociales podrá efectuarse a favor de las personas que, conforme a esta ley o a los estatutos de la sociedad puedan adquirir libremente las participaciones sociales. Los estatutos podrán reconocer, además, la posibilidad de la transmisión de este derecho a otras personas, sometiéndola al mismo sistema y condiciones previstos para la transmisión «inter vivos» de las participaciones sociales, con modificación, en su caso, de los plazos establecidos en dicho sistema.

2. En las sociedades anónimas los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven.

En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.”

De la simple lectura del citado artículo 306 del TRLSC, que expresamente establece la transmisibilidad de los derechos de suscripción, señalando que habrá de hacerse en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven, se desprende que los derechos de suscripción son elementos patrimoniales diferentes de las acciones.

Esta distinción queda además patente en el Anexo del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (añadido por el apartado noventa y uno del artículo único del Real Decreto-Ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica dicho texto refundido), relativo a los instrumentos financieros comprendidos en el ámbito de dicho texto refundido, el cual recoge en su letra a) los siguientes instrumentos financieros:

“a) Valores negociables, entendiendo como tales cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, incluyendo las siguientes categorías de valores, con excepción de los instrumentos de pago:

1.º Acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, y recibos de depositario.

2.º Bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores.

A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por representativos de acciones los valores negociables en el mercado de capitales, que representan la propiedad de los valores de un emisor no residente, y pueden ser admitidos a negociación en un mercado regulado y negociados con independencia de los valores del emisor no residente.

3.º Los demás valores que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.”

De acuerdo con esta relación, los derechos de suscripción (valores que dan derecho a adquirir acciones) se encuadran en una categoría de valores negociables (categoría 3ª de la letra a del Anexo) distinta de la categoría de valores negociables en la que se encuadran las acciones (categoría 1ª de la letra a del Anexo).

Por tanto, en el supuesto planteado por el consultante, los derechos de suscripción preferente tienen la consideración de valores distintos de las acciones de las que derivan y su embargo se deberá de efectuar de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y siguientes del artículo 80 del RGR.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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