Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1685-21 de 01 de Junio de 2021
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...io de 2021

Última revisión
27/07/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1685-21 de 01 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 01/06/2021

Num. Resolución: V1685-21


Normativa

Ley 19/1991 art. 31-1-b)

Normativa

Ley 19/1991 art. 31-1-b)

Cuestión

Cómputo como elementos improductivos a efectos del límite de la cuota íntegra conjunta en el Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los elementos patrimoniales enumerados.

Descripción

El consultante solicita saber si los siguientes bienes tienen la consideración de elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

' Cuenta corriente remunerada al 0.50 por ciento.

' Depósito a plazo actualmente a interés del 0 por ciento.

' Derecho de crédito derivado de un préstamo concedido a un tercero sin intereses.

' Fondo de inversión de acumulación (sin reparto de dividendos).

' Criptomonedas.

' Inmueble anunciado para el arrendamiento pero que no se ha conseguido arrendar durante el año natural.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991) –en adelante, LIP– dispone lo siguiente:

«Artículo 31. Límite de la cuota íntegra.

Uno. La cuota íntegra de este impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos:

No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de las cuotas íntegras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a dicha parte de la base imponible del ahorro

Se sumará a la base imponible del ahorro el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del apartado 6 de la disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.»

En primer lugar, cabe indicar que el precepto no se refiere a bienes que produzcan rendimiento, sino a “elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir(los)”. A este respecto, cabe señalar que el destino asignado por el titular a un elemento patrimonial puede ser decisivo sobre su capacidad de generar rendimientos, de la misma forma que la naturaleza de aquel podría generar esa no susceptibilidad de producirlos; pero, en ambos casos, lo que hay que tener en cuenta es que la Ley se refiere a categorías generales y no al caso concreto. En este sentido, debe advertirse que constituye una cuestión de hecho, por lo que, en esta resolución, se exponen criterios genéricos en relación con la interpretación de la letra b) del artículo 31.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, ya que la apreciación de las cuestiones de hecho deben ser determinadas, en todo caso, por la Administración gestora del tributo, a la vista de las circunstancias específicas de los elementos patrimoniales en cada caso concreto.

A este respecto, cabe traer a colación la resolución del TEAC 1046/2005, de 2 de marzo de 2007, referente a un préstamo concedido por el obligado tributario que no devenga intereses, en la que se aborda la interpretación de este precepto. El tribunal apuntaba que el tenor literal del artículo no dice “que no produzcan rendimientos…sino que no sean susceptibles de ello”, precisando, además, que esa “carencia de susceptibilidad puede obedecer, bien a la naturaleza de los elementos patrimoniales, bien a su destino. Pero en ambos casos la Ley se refiere a categorías generales y no al caso concreto, es decir, a si en el contemplado se han obtenido o no efectivamente tales rendimientos”. Es decir, que el TEAC interpretaba que el precepto se refiere a aquellos elementos patrimoniales que tienen la capacidad de generar rendimientos (por su naturaleza o destino), aunque en el periodo objeto de análisis no los haya producido.

Además, en la citada resolución, el TEAC citaba, a modo de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 1989, que no consideraba como elemento improductivo a la nuda propiedad sobre unos títulos-valores porque al nudo propietario le podían corresponder derechos como el de percibir la prima de asistencia a juntas. También se aludía a la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2004, que en relación con un solar que tenía suspendida provisionalmente la concesión de licencias para construir, era considerado como susceptible de generar rendimientos pues, “no excluye que pueda producir otras utilidades, como las señaladas en la demanda de alquiler para instalación de vallas publicitarias u otras”. En ambos casos, los Tribunales precisaban, que el artículo 31 LIP, se refiere a “categorías de bienes en función de su naturaleza o destino, pero no a la efectiva obtención de rentas”.

No obstante, con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011, recurso de casación nº 212/2007 (ROJ 1346/2011), en su FJ5º, se pronunció en sentido contrario al criterio expuesto anteriormente, ya que determinó que “del tenor literal de este artículo se deduce que la inclusión o exclusión deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior puedan ser sometidos a operaciones que devenguen rendimientos”. Este criterio ya ha sido acogido por este Centro Directivo en la resolución V0925-19, de 29 de abril de 2019, en contestación a consulta vinculante, con reseña expresa de la sentencia del Tribunal Supremo.

La norma legal, en realidad, cuando se refiere a estos bienes improductivos, está pensando en objetos de arte, antigüedades, joyas o suelo no edificado que, en principio, por su propia naturaleza, no son susceptibles de producir rendimientos gravados en el IRPF.

En consecuencia, si los elementos patrimoniales del contribuyente, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto sobre el Patrimonio, no son susceptibles de producir rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se tendrán en cuenta dentro del cálculo del límite del artículo 31 LIP.

CONCLUSIONES:

Primera: A efectos de determinar los elementos patrimoniales que quedan excluidos en el cálculo del límite de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.Uno.b) de la LIP, debe atenderse a su “naturaleza o destino” en el momento del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio. A este respecto, no se tendrán en cuenta dentro del cálculo del citado límite aquellos elementos patrimoniales que, en dicho momento, no produzcan rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al margen de que en un momento posterior puedan ser sometidos o destinados a operaciones que devenguen rendimientos.

Segunda: La determinación de los elementos patrimoniales susceptibles de producir rendimientos constituye una cuestión de hecho, por lo que deberá ser determinada, en todo caso, por la Administración gestora del tributo, a la vista de las circunstancias específicas de los elementos patrimoniales en cada caso concreto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

La escala estatal y autonómica en el IRPF
Disponible

La escala estatal y autonómica en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF
Disponible

Ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información