Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1686-21 de 01 de Junio de 2021
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Última revisión
27/07/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1686-21 de 01 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 01/06/2021

Num. Resolución: V1686-21


Normativa

Ley 29/1987 art. 20- 1 y 2-a) y 22-1 y 2

Normativa

Ley 29/1987 art. 20- 1 y 2-a) y 22-1 y 2

Cuestión

Si la consultante, puede heredar como madre del causante o ha de hacerlo como hermana.

Descripción

Fallecimiento de hermano discapacitado al que tenían como hijo a cargo en su domicilio en la seguridad social.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD– dispone en sus apartados 1 y 2, letra a), lo siguiente:

“Artículo 20. Base liquidable.

1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

2. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.”

Además, el artículo 22 de la citada Ley establece en sus apartados 1 y 2, párrafo primero que:

“Artículo 22 Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

(…)“

Según los preceptos transcritos, la LISD establece unas reducciones y unos coeficientes multiplicadores en función del grado de parentesco de cada causahabiente con el causante. A estos efectos, la normativa del impuesto distribuye a aquéllos en cuatro grupos. En concreto, el grupo II corresponde a descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptante y el grupo III corresponde a los colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad. En el presente caso, la consultante y causahabiente es hermana del causante, es decir, colateral de segundo grado, por lo que le correspondería el grupo III.

La posibilidad de asimilar la figura del tutor legal, que en este caso ni siquiera ostenta la consultante –y causahabiente– sino el cónyuge de esta respecto del causante, con la de ascendiente del tutelado no está prevista por la actual normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Así lo manifestó este Centro Directivo en la contestación a la consulta vinculante V1106-05 de 15 de junio de 2005, cuyo contenido reproducimos parcialmente a continuación:

«El Código Civil regula el parentesco y sus grados en la sección 2ª del capítulo III del título III de su Libro III (artículos 915 y siguientes). En concreto, el artículo 915 establece el concepto de grado en estos términos: “La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”. El artículo 916 define las líneas en sus tres párrafos del siguiente modo: “La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común”. Por último, el artículo 917 establece los parientes que conforman la línea recta, que dice que “Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende”. Según estos preceptos, debe entenderse por ascendiente de una persona, única y exclusivamente, a todo aquél del que ésta descienda.

Por otra parte, la institución de la tutela está regulada en los artículos 222 a 285 del Código Civil, sin que en ninguno de ellos se prevea la equiparación de la figura del tutor a la de ascendiente del tutelado, ni se le otorgue la cualidad de pariente de él.

Por lo tanto, el grado de parentesco debe medirse de acuerdo con las reglas anteriores, sin que exista ningún precepto civil que permita considerar que el tutor de una persona –por el mero hecho de serlo– tiene algún grado de parentesco con ella.

En cuanto al ámbito fiscal, dado que la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no contiene reglas especiales relativas al parentesco, también resultarán aplicables los preceptos del Código Civil transcritos, ya que el derecho común tiene carácter supletorio en el ordenamiento jurídico tributario, según dispone el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003). A este respecto, debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 15 de la citada Ley determina que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.»

En definitiva, cabe afirmar que la condición de tutor legal del causante que en este caso ostentaba el cónyuge de la consultante no confiere a ésta el grado de parentesco correspondiente a los ascendientes, ni a efectos de determinar el grupo correspondiente de los regulados en el artículo 20.2 de la LISD ni a ningún otro efecto. Por ello, para fijar el grupo de parentesco de la consultante deberá atenderse a su condición de hermana del causante, por la que le corresponderá el grupo III, como pariente colateral de segundo grado.

No obstante, ha de advertirse que, de tener el causante su residencia habitual en Andalucía en el momento del fallecimiento, deberán aplicarse las disposiciones que, en materia de reducciones y coeficientes en función del grupo de parentesco, en su caso, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de sus competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 de la LISD. En este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.2 a) de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), este Centro Directivo no es competente para contestar a aspectos relativos a la aplicación de las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias sino que corresponde a cada Comunidad Autónoma la contestación de las consultas cuando se refieran a aspectos relativos a la aplicación de las disposiciones dictadas por la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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