Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1691-18 de 14 de Junio de 2018
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Última revisión
27/07/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1691-18 de 14 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 14/06/2018

Num. Resolución: V1691-18


Normativa

Ley 38/1992 art. 54-2.

Normativa

Ley 38/1992 art. 54-2.

Cuestión

Posiblidad de utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del impuesto.

Descripción

Máquina de cadenas que se alquila para abrir una pista forestal con el fin de sacar los árboles cortados en explotación forestal.

Contestación

El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:

“2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”

Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

La consultante describe la máquina sobre la que plantea la consulta como “una máquina giratoria con cadena de 20 toneladas” que, detalla, no dispone de placa de matrícula. Al señalar que “no dispone de placa de matrícula” cabe dudar de si la referida maquinaria es susceptible de ser autorizada para circular por vías y terrenos púbicos como vehículo especial o no lo es.

Si la máquina objeto de consulta no es susceptible, por su configuración objetiva, de ser autorizada para circular por vías o terrenos públicos, puede utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado).

Si dicha máquina, por su configuración objetiva, fuera susceptible de ser autorizada para circular como vehículo especial, en la medida en que la máquina efectivamente no esté autorizada para circular por vías y terrenos públicos, igualmente puede utilizar gasóleo bonificado como carburante.

Dado que la referida maquinaria no está autorizada para circular por vías y terrenos públicos, resulta irrelevante valorar en que actividad se utiliza, puesto que únicamente en el caso de que la máquina hubiese obtenido la referida autorización, y además tuviese la condición de maquinaria agrícola en los términos del artículo 118 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 7 de julio), es cuando habría que entrar a valorar la naturaleza de las labores que con ella se realizan.

En conclusión, esta Dirección General entiende que la máquina objeto de consulta, que no dispone de autorización para circular por vías y terrenos públicos y no es un vehículo ordinario, puede utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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