Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1696-10 de 23 de Julio de 2010
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Resolución Vinculante de ...io de 2010

Última revisión
23/07/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1696-10 de 23 de Julio de 2010

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 23/07/2010

Num. Resolución: V1696-10


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96

Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96

Cuestión

Si a la operación descrita le sería aplicable el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad consultante, de nacionalidad española, tiene desde su fundación dos socios personas físicas residentes en España, que participan en un 50% cada uno. Ambos socios trabajan efectivamente para la sociedad y perciben de ella, vía salarios, su principales ingresos.
La entidad explota una industria de fabricación y venta de piezas metálicas en serie mediante tornos automáticos y estampación en frío, disponiendo para el desarrollo de su actividad de una nave industrial, con sus instalaciones incorporadas, y de máquinas, útiles, vehículos, personal y demás medios materiales necesarios.
Los dos socios únicos superan la edad ordinaria de jubilación en el régimen de autónomos en el que cotizan. Tienen hijos, algunos son continuadores de la actividad, siendo empleados de la entidad, y otros no mantienen vinculación laboral con la entidad ni es previsible que en el futuro mantengan relaciones directas o de gestión en la empresa.
Se plantea realizar una escisión total de la sociedad, mediante su disolución sin liquidación, dando lugar a dos nuevas sociedades, una de ellas con la actividad que desarrollaba la consultante, mediante el traspaso de maquinaria, utillajes, vehículos, existencias, productos en curso, saldos de créditos y débitos, y personal laboral, y traspasando a la otra la nave industrial, terrenos e instalaciones fijas a ella incorporadas, para dedicarse al arrendamiento de inmuebles y posiblemente en el futuro a otras actividades comerciales o de gestión patrimonial. La sociedad continuadora de la actividad industrial mantendría la posesión y disfrute de la nave industrial, terrenos e instalaciones fijas en virtud de simultáneo otorgamiento de contrato de arrendamiento de local de negocio de larga duración, concertado a precio de mercado, para garantizar que la rama de actividad cedida se desenvuelve sin traba o limitación de origen ninguna por razón del traspaso recibido.
Las dos nuevas sociedades estarían participadas exclusivamente y en la misma proporción que ostentaban en la sociedad a escindir, por los dos únicos socios de ésta, no produciéndose en este punto variación alguna respecto a la participación originaria.
La operación planteada tiene como motivos:
- La reorganización y delimitación de las actividades que desarrolla la sociedad actualmente y aquellas que, a través de cada sociedad beneficiaria de la escisión se puedan desarrollar en el futuro, especialmente al ser diferenciadas ambas.
- La separación del patrimonio inmobiliario de los riesgos directos e inherentes a la actividad puramente industrial de fabricación de productos metálicos en serie.
- La preparación de la pronta sucesión empresarial facilitando posteriormente la incorporación a la actividad industrial de descendientes sí vinculados efectivamente a la misma y facilitando, en su día, a todos los descendientes de los actuales socios, la incorporación a la titularidad del patrimonio inmobiliario pero sin interferir tal titularidad con la gestión y dirección del negocio industrial.
- El asentamiento de bases, sobre sociedades con objetos y fines diferenciados y diferente futura participación societaria, para la elaboración de un protocolo familiar que regule las cuestiones esenciales derivadas de la futura incorporación de nuevos socios, por vía de relevo generacional, y sus efectos en el devenir de ambas sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión la operación por la cual "una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad".

En este sentido, los artículos 69, y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.

No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que "en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad".

Puesto que, tal y como se desprende del escrito de consulta, las dos nuevas sociedades estarían participadas exclusivamente y en la misma proporción que ostentaban en la sociedad a escindir, por los dos únicos socios de ésta, no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operación de escisión total proyectada podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

No obstante, la aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene por objeto la reorganización y delimitación de las actividades que desarrolla la sociedad actualmente y aquellas que, a través de cada sociedad beneficiaria de la escisión se puedan desarrollar en el futuro, especialmente al ser diferenciadas ambas; la separación del patrimonio inmobiliario de los riesgos directos e inherentes a la actividad puramente industrial de fabricación de productos metálicos en serie; la preparación de la pronta sucesión empresarial facilitando posteriormente la incorporación a la actividad industrial de descendientes sí vinculados efectivamente a la misma y facilitando, en su día, a todos los descendientes de los actuales socios, la incorporación a la titularidad del patrimonio inmobiliario pero sin interferir tal titularidad con la gestión y dirección del negocio industrial; y el asentamiento de bases, sobre sociedades con objetos y fines diferenciados y diferente futura participación societaria, para la elaboración de un protocolo familiar que regule las cuestiones esenciales derivadas de la futura incorporación de nuevos socios, por vía de relevo generacional, y sus efectos en el devenir de ambas sociedades. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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