Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1724-06 de 01 de Septiembre de 2006
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1724-06 de 01 de Septiembre de 2006
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 01/09/2006
Num. Resolución: V1724-06
Normativa
TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Art. 26; TRLIS RD Leg. 4/2004, Art. 10Cuestión
Si se consideran como gastos deducibles los inherentes al local adquirido, entre los que se encuentran como principales los intereses del préstamo, consumo de electricidad y comunidad de propietarios.Descripción
El consultante ejerce una actividad profesional en su condición de graduado social. Ha adquirido un local comercial con el objeto de trasladar al mismo su actividad; la adquisición ha sido financiada con un préstamo hipotecario.Desde su adquisición, en el año 2004, hasta la actualidad, el local está siendo reformado y adaptado para el desarrollo de la actividad, motivo por el cual aún no ha trasladado al mismo su centro de trabajo.
Contestación
El artículo 26.1 delPor su parte, el artículo 10.3 del
En primer lugar será necesario concretar la calificación de las partidas señaladas como elementos integrantes del inmovilizado y su valoración. En este sentido el Plan General de Contabilidad, aprobado por
Se permite la inclusión de los gastos financieros en el precio de adquisición, siempre que tales gastos se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de entrar en funcionamiento del activo, y hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena, destinada a financiar su adquisición......».
Por tanto, los intereses del préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición del local comercial podrán ser objeto de inclusión en el precio de adquisición del mismo cuando tales gastos hayan sido devengados antes de que el bien haya estado en condiciones de entrar en funcionamiento, resultando deducibles, en su caso, a través de la amortización que podrá practicarse desde el momento de su puesta en condiciones de funcionamiento.
Por lo que respecta a los importes satisfechos por consumo de electricidad y comunidad de propietarios, resultarán deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica siempre que guarden la debida correlación con los ingresos derivados de dicha actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.