Última revisión
05/07/2011
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1727-11 de 05 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 05/07/2011
Num. Resolución: V1727-11
Normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art.30.Cuestión
Se plantean las siguientes cuestiones:1. Si cabe la aplicación de la deducción por doble imposición prevista en el artículo 30.3 del TRLIS, tanto con ocasión la primera transmisión de participaciones realizada en julio de 2009, como ocasión de las sucesivas transmisiones previstas. En caso contrario, se plantea si procede la aplicación de la deducción por doble imposición prevista en el artículo 30.5 del TRLIS.
2. Si debe tomarse como renta obtenida por las consultantes, con ocasión de la transmisión de sus participaciones en H, la renta contable o la fiscal, a efectos de lo dispuesto en el artículo 30 del TRLIS.
3. Qué reservas deben tomarse en consideración a efectos de determinar la base de deducción y cuáles deben considerarse distribuidas (criterio FIFO/LIFO o de distribución medio de beneficios).
Descripción
Las sociedades consultantes (H1 y H2) participaron cada una de ellas, hasta 31 de julio de 2009, en un 16,66% en el capital social de la sociedad holding H.H se constituyó con fecha 14 de diciembre de 2000, mediante un canje de valores, en virtud del cual adquirió el 99,98% de la sociedad X, recibiendo en contraprestación los socios de X- personas físicas- acciones de H. La operación se acogió al régimen fiscal especial de neutralidad.
Con fecha 19 de diciembre de 2002, los socios personas físicas de H procedieron a aportar sus participaciones en la misma a sus respectivas sociedades cabecera H1 y H2, mediante sendas aportaciones no dinerarias especiales que, a su vez, se acogieron al régimen fiscal especial de neutralidad fiscal. En particular, mediante dichas operaciones las sociedades consultantes recibieron, cada una de ellas, el 16,66% de la sociedad H.
Con fecha 31 de julio de 2009, las sociedades consultantes (H1 y H2) han suscrito con la sociedad H una promesa de venta de participaciones, en la que se comprometen a transmitir, en el plazo de seis años, la totalidad de las participaciones que poseen en H. En todo momento, y con anterioridad a la venta de participaciones, ambas sociedades poseerán un mínimo del 5% de participación en la sociedad H.
El 31 de julio de 2009, cada una de las consultantes transmitió un 8,33% del capital de la sociedad H. Asimismo, en dicha fecha, la práctica totalidad de las reservas de la sociedad H procedían del reparto de dividendos de la sociedad X.
Con posterioridad, se pretenden realizar, en ejecución de sendos acuerdos de reducción de capital mediante compra de participaciones propias por parte de H, las sucesivas transmisiones hasta la venta de la totalidad de las participaciones detentadas por H1 y H2 en la sociedad H. En dichos acuerdos, se ofrecerá a todos los socios la posibilidad de transmitir sus participaciones al precio ofrecido a H1 y H2
Contestación
La presente contestación no valora la aplicación del régimen fiscal especial en las dos operaciones previas que se manifiestan en la consulta y, además, se parte de la presunción de que la participación en la sociedad X tenida de forma individual por cada persona física que acude al primitivo canje de valores, es de al menos el 5 por ciento del capital de esa sociedad X.El artículo 30.5 del
"5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por ciento, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.
Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento.
b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios.
(?)
La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.
(..)."
Por otra parte, el apartado 3 del mismo artículo 30 del TRLIS señala que:
"3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de esta ley."
Por último, los apartados 1 y 2 del mismo artículo 30 disponen:
R>"1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
(?)"
En el supuesto concreto planteado, las consultantes H1 y H2 se han comprometido a transmitir la totalidad de sus respectivas participaciones en la sociedad H (16,66% cada una) a través de sucesivas operaciones de venta. En particular, de los hechos recogidos en el escrito de consulta parecen distinguirse dos tipos de operaciones: una primera transmisión celebrada el 31 de julio de 2009, mediante la cual las consultantes transmitieron, cada una de ellas, el 8,33% del capital de H y dos transmisiones que tendrán lugar en un momento posterior, las cuales se realizarán en ejecución de sendos acuerdos de reducción de capital mediante compra de participaciones propias por parte de H.
Con arreglo a lo anterior, dado que la primera transmisión realizada en julio de 2009 no parece llevarse a cabo en el marco de un acuerdo de reducción de capital de la sociedad H, mediante la amortización de acciones, no procederá la aplicación de la deducción por doble imposición prevista en el artículo 30.3 del TRLIS, previamente transcrito. No obstante, sí resultará de aplicación la deducción prevista en el artículo 30.5 del TRLIS, dado que la operación planteada supone una transmisión de las participaciones en H, aun cuando sea a favor de la propia sociedad H.
Por tanto, cumpliéndose los requisitos establecidos en el citado precepto, la entidad consultante podrá aplicar una deducción en su cuota íntegra por el importe que resulte de aplicar el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en el que la renta obtenida se integre en su base imponible, al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la sociedad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación, o al importe de las rentas computadas si dicho importe fuese menor al referido incremento de beneficios.
En el supuesto concreto planteado, debe tomarse en consideración que las participaciones en la sociedad H transmitidas por las sociedades consultantes (H1 y H2) proceden de sendas operaciones de reestructuración- canje de valores y aportación no dineraria especial- las cuales se acogieron al régimen fiscal especial de neutralidad fiscal. En definitiva, las participaciones que los socios personas físicas tenían en la sociedad X se han transformado, mediante la concatenación de esas dos operaciones, en las participaciones que los consultantes tienen en la sociedad H.
En particular, con ocasión del canje de valores realizado en el año 2000, mediante el cual la sociedad H adquirió el 99,98% de la sociedad X, resultó de aplicación lo dispuesto en el entonces vigente artículo 101, apartados 2 y 3, de la
"2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados"
Por su parte, con ocasión de las aportaciones no dinerarias especiales realizadas en el año 2002, por los socios personas físicas de H, mediante las cuales aportaron sus participaciones en H a sendas sociedades cabeceras de grupo (H1 y H2), resultó de aplicación el régimen fiscal establecido en el, entonces vigente, artículo 108 de la LIS, de manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99.1 de la LIS- vigente en el año 2002-, la sociedades beneficiarias de las aportaciones (H1 y H2) valorarán las participaciones en H recibidas por el mismo valor que tenían en las personas físicas transmitentes antes de realizarse la operación. Como fecha de adquisición de las mismas se atenderá a la que correspondiese a las personas físicas transmitentes. En consecuencia, las participaciones en H recibidas por las sociedades consultantes se valoraron, en el año 2002, por el coste de adquisición que dichas participaciones tenían en sede de los aportantes. Dado que las participaciones en H detentadas por los socios- personas físicas- procedieron a su vez de un canje de valores realizado en el año 2000, y que dichos valores se valoraron, a efectos fiscales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101.3 de la LIS, por el valor de los entregados, conservando su misma fecha de antigüedad; las participaciones en H recibidas por H1 y H2 se valorarán por el coste de adquisición originario de las participaciones detentadas por las personas físicas en la sociedad X, conservando la misma antigüedad.
Por tanto, en la transmisión realizada en julio de 2009 parecen cumplirse los requisitos de participación (al menos un 5%) en la entidad participada (H) y de antigüedad (al menos 1 año de tenencia), tanto en sede de H1 como en sede de H2, teniendo en cuenta la evolución de las participaciones afectadas desde el inicio del canje de valores, por lo que resultará de aplicación la deducción por doble imposición interna de plusvalías regulada en el artículo 30.5 del TRLIS.
Asimismo, el importe de la renta derivada de la transmisión de las participaciones en H, obtenida por las sociedades consultantes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 30.5 del TRLIS, se determinará por diferencia entre el valor de transmisión y su valor de adquisición, a efectos fiscales, resultante de la aplicación de los citados artículos 101 y 99 de la LIS.
En cuanto al cómputo del incremento neto de los beneficios generados y no distribuidos por la sociedad participada durante el tiempo de tenencia de la misma, resulta necesario tomar en consideración que los títulos transmitidos fueron adquiridos mediante dos operaciones acogidas al régimen fiscal especial de neutralidad, por lo que, en la medida en que los títulos transmitidos proceden de un canje de valores y de una aportación no dineraria especial, la aplicación del artículo 30.5 del TRLIS debe realizarse a tenor de los siguientes criterios en base al principio de subrogación establecido en el artículo 90 del TRLIS:
A) El incremento neto de beneficios no distribuidos será el que se haya producido, en primer lugar, en la sociedad X, en que los socios personas físicas participaban directamente antes del canje, entre la fecha de adquisición de la participación en X y la fecha del canje, siempre que tales beneficios subsistan en el momento de realizarse la transmisión de las participaciones en la sociedad H por no haberse distribuido. En segundo lugar, el incremento neto de beneficios no distribuidos en la sociedad H, desde la realización del canje hasta la fecha de transmisión en los que se computarían, en su caso, los beneficios distribuidos por la sociedad X a H generados entre aquellas dos fechas. En uno y otro caso, tomando en consideración los beneficios no distribuidos que correspondan a las participaciones transmitidas. Ello es debido a que la alteración en la composición de la cartera de las consultantes tuvo lugar como consecuencia de sendas operaciones acogidas al régimen especial del TRLIS.
b) En todo caso, habrá que tener en cuenta la posible aplicación del otro límite fijado en el artículo 30.5 del TRLIS, es decir, el importe de las rentas computadas a efectos fiscales en sede de las consultantes (H1 y H2) como consecuencia de la operación de venta.
Lo anterior correspondería al caso en que la totalidad del dividendo distribuido por la sociedad X a la sociedad H, de acuerdo con la aplicación de los criterios contables se hubiese registrado como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias. Aún cuando la descripción de los hechos no es suficientemente reveladora de cual fue el criterio de registro contable en la sociedad H de la participación recibida en la sociedad X, consecuencia del canje de valores realizado en el ejercicio 2000, parece desprenderse por los hechos que se registró por su valor de mercado y no por el valor que esas participaciones tenían en los socios personas físicas aportantes.
En tal caso, debe tenerse en consideración lo establecido en la normativa contable, en el sentido de que si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerían como ingreso y minorarían el valor contable de la inversión. De haber sido de aplicación este criterio, resulta que la norma contable entiende que los primeros dividendos distribuidos por la sociedad X a H proceden de beneficios generados con posterioridad al canje, de manera solamente si el importe del dividendo distribuido supera a esos beneficios, el exceso se considera que procede de beneficios generados antes del canje y que se computan como menor valor de la participación de la sociedad H en X, de manera que en esta situación estos últimos dividendos no figuran como beneficios no distribuidos en la sociedad H al computarse como menor valor de la participación, de manera que el efecto práctico que ha tenido lugar ha sido una transformación de los beneficios de la sociedad X en capital en la sociedad H en el momento del canje, de manera que por lo establecido en el artículo 30.5 del TRLIS, estos dividendos que reducen el valor de la participación también se entenderían como beneficios no distribuidos de la sociedad H a efectos de calcular la base de la deducción que procede por aplicación de lo establecido en el artículo 30.5 del TRLIS.
Al margen de la venta realizada en julio de 2009, las consultantes prevén transmitir el resto de sus participaciones en la sociedad H, en ejecución de sendos acuerdos de reducción de capital mediante compra de participaciones propias por parte de H para su amortización. Dado que la operación planteada supone una adquisición de acciones propias para su amortización, mediante una reducción de capital en sede de la adquirente, las entidades consultantes podrán aplicar una deducción en su cuota íntegra en los términos establecidos en el artículo 30.3 del TRLIS, para lo cual debe entenderse como beneficios no distribuidos que otorgan el derecho a la deducción aquellos que se corresponden con las reservas que se aplican por la sociedad H a la amortización de las acciones.
En consecuencia, la base sobre la que la consultante podría aplicar la deducción será el importe de todas las reservas dispuestas por la sociedad H participada en la reducción de capital por amortización de acciones propias, aún cuando el importe de las reservas dispuestas sea superior al que proporcionalmente corresponde a las acciones amortizadas, siempre que aquel importe sea inferior a la renta obtenida en la transmisión, en sede de cada consultante, pues en tal caso, la base de la deducción coincidiría con la renta integrada en la base imponible, la cual, nuevamente, se determinará por diferencia entre el valor de transmisión de las participaciones en H y su valor de adquisición a efectos fiscales y no contable.
Esta deducción será el 100 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a la citada base de deducción, en la medida en, con arreglo a lo analizado supra, el porcentaje de participación sobre la sociedad participada que amortiza sus propias acciones es superior al 5 por ciento del capital y dicho porcentaje se habrá mantenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmite la participación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
