Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1866-09 de 07 de Agosto de 2009
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Resolución Vinculante de ...to de 2009

Última revisión
07/08/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1866-09 de 07 de Agosto de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/08/2009

Num. Resolución: V1866-09


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7, 18.

Cuestión

Si sería correcto considerar exenta la totalidad de la indemnización satisfecha por despido improcedente y si en consecuencia el importe de dicha indemnización no estaría sometido a retención.

Descripción

La consultante tenía una relación laboral común con dos sociedades, acordándose en 1998 la suspensión de dicha relación laboral común por pasar a desempeñar en las citadas sociedades y en una tercera sociedad servicios correspondientes a un contrato de alta dirección.
En marzo de 2009, la tercera sociedad antes referida, con la que no tenía ninguna relación laboral común, procedió a extinguir la relación de alta dirección abonando la indemnización prevista a falta de pacto en la normativa reguladora de la relación laboral de alta dirección, para la extinción por desistimiento del empresario.
Al día siguiente a la extinción de dicha relación, se reanudó la relación laboral común que tenía suspendida con dos de las sociedades referidas, dándose de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a tiempo completo en una de ambas sociedades y procediéndose ese mismo día por dicha sociedad al despido disciplinario de la consultante, si bien en el escrito de despido se reconoce su improcedencia y se le abona una indemnización equivalente a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, calculando la empresa la retención sobre el 60% del importe de la indemnización.

Contestación

Con carácter previo a la contestación de la consulta formulada, debe señalarse que parece deducirse de dicha consulta que se habrían extinguido todas las relaciones laborales mantenidas con las empresas, de tal forma que, en caso de tratarse de un grupo, no mantendría en la actualidad ninguna relación laboral con ninguna de las empresas del grupo.
Partiendo de dicha hipótesis, y haciendo referencia en primer lugar a la relación laboral especial de alta dirección, debe señalarse que el apartado e) del artículo 7 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que: "Estarán exentas las siguientes rentas:
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".
En los supuestos de cese de la relación laboral especial que une a la empresa con el alto directivo, regulada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (BOE de 12 de agosto), este Centro Directivo entiende, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, (fundamentos de derecho tercero y cuarto), que al no existir ningún límite fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985, la totalidad de la indemnización satisfecha estará plenamente sometida al Impuesto como rendimientos del trabajo y su sistema de retenciones a cuenta, si bien a dichos rendimientos del trabajo les será de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto, en la medida en que exista un período de generación superior a dos años, lo que manifiesta la consultante que ocurriría en el caso consultado.
Por lo que respecta a la relación laboral común, debe tenerse en cuenta que de los datos aportados se deduce la existencia de dos periodos: un primer periodo por el tiempo trabajado hasta 1998, y un segundo periodo desde 1998 hasta el despido de la consultante, durante el cual la relación laboral común quedó suspendida y se desempeñaron los servicios correspondientes a la relación laboral especial de alta dirección.
La cuestión relativa a cómo se calcula la indemnización cuando ha existido un primer período de relación laboral común seguido de otro de alta dirección y la extinción se produce de nuevo bajo el régimen laboral común ha sido objeto de diversas Sentencias del Tribunal Supremo. Como manifestación de dicha jurisprudencia puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 febrero de 2003, que en su fundamento de derecho cuarto señala:
"El motivo ha de ser estimado, en conformidad con la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala, aportada como contraria. A su tenor: a) El primitivo contrato de trabajo ordinario queda en suspenso cuando el trabajador ha sido designado para un alto cargo. En este supuesto no se trata de que existan «relaciones jurídicas paralelas, sin solución de continuidad, sino de suspensión de unas relaciones contractuales iniciales que quedan en fase de letargo mientras vive y se desarrolla otra relación especial que sustituye a la primera, la que a su vez vuelve a cobrar vida cuando se cesa en el alto cargo». b) Consecuentemente, no deben computarse, a efectos de fijar la indemnización correspondiente por despido en la relación laboral ordinaria, los años en que el trabajador desempeñó la actividad de alta dirección, dado que los posibles daños y perjuicios que el cese en el alto cargo puede causar al trabajador, han de ser indemnizados sea por aplicación de las normas generales, ya por vía de pacto –denominado usualmente de «blindaje»Â– que usualmente figura en estos tipos de contrato de alta dirección. c) En definitiva, el período del tiempo durante el que se desarrollan las funciones correspondientes al alto cargo no son computables a efectos de determinar la antigüedad y fijar la indemnización en caso de despido en la relación laboral ordinaria, a la que retornó el trabajador una vez cesado en la relación especial de alta dirección".
Por tanto, a efectos del cálculo de la indemnización exenta, en caso de tratarse de un despido improcedente, el artículo 56 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, -BOE de 29 de marzo-, establece una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades; debiendo únicamente computarse los años de servicio efectivamente prestados correspondientes a la relación laboral común y excluyendo en consecuencia el periodo de tiempo en que dicha relación quedó suspendida.
La cuantía de la indemnización que supere el cómputo anterior no estaría exenta, sin perjuicio de la posible aplicación a la misma del 40 por ciento de reducción previsto en el artículo 18 de la LIRPF para rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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