Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1870-07 de 11 de Septiembre de 2007
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Última revisión
11/09/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1870-07 de 11 de Septiembre de 2007

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/09/2007

Num. Resolución: V1870-07


Normativa

Ley 37/1992 arts. 7-10º, 78-tres-1º, 164-uno-3º. Rgto Fac: art. 2, 6.7 y 6.8

Cuestión

Obligación de expedir factura y, en su caso, destinatario de las operaciones.

Descripción

El consultante, que ejerce la profesión de abogado, ha prestado un servicio de asistencia jurídica gratuita a través del turno de oficio en un expediente de expulsión de una persona inmigrante en situación irregular en España. Como consecuencia de su actuación profesional, el procedimiento ha concluido con una sentencia dictada por una sala de lo contencioso administrativo en la que se condena en costas al Ministerio del Interior. Presentado el correspondiente escrito de tasación de costas, las mismas fueron aprobadas por el secretario judicial y percibidas por el consultante.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior de dicho precepto que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.

3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 7.10º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no están sujetas al Impuesto las prestaciones a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de dicha Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.

A su vez, la Resolución de 18 de junio de 1986, de la Dirección General de Tributos (Boletín oficial del Estado del 25 de junio), establece, por referencia al informe emitido con fecha 18 de junio de 1986 por el Ministerio de Justicia, que los servicios prestados por Abogados y Procuradores en el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido son obligatorios para dichos profesionales en virtud de las normas jurídicas vigentes; señalando a su vez el mencionado informe que las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos.

Por su parte, la Ley 1/1996, de 10 de enero (BOE de 12 de enero), de Asistencia Jurídica Gratuita, modificada por la Ley 16/2005, de 18 de julio, dictada para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea (BOE del 19), establece un nuevo sistema de justicia gratuita orientado a facilitar, a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar con sus propios medios, la obtención de asesoramiento en Derecho y la disposición de los medios profesionales y materiales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

En desarrollo de dicha Ley, el vigente Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio (BOE del 7 de agosto) establece en su artículo 26 que los Consejos Generales de la Abogacía Española y del Colegio de Procuradores de los Tribunales de España aprobarán las directrices generales sobre organización y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada de oficio.

De conformidad con los artículos 8 y siguientes del mencionado Reglamento, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio del solicitante si el proceso no se hubiera iniciado. Analizada la solicitud, y subsanados, en su caso, los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá en el plazo de quince días contados a partir de la recepción de la solicitud o desde la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado y lo comunicará en el mismo momento al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres días siguientes, se designe procurador si su intervención fuera preceptiva.

Por su parte, el artículo 36 del mencionado Reglamento dispone que el Ministerio de Justicia subvencionará con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores en su ámbito de gestión.

De acuerdo con lo expuesto, y por aplicación de lo previsto en el citado artículo 7.10º de la Ley 37/1992, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por abogados designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996, ya que, según los criterios contenidos por la citada Resolución de esta Dirección General, dichos servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito.

4.- El consultante desea conocer quién es el destinatario de las prestaciones de servicios efectuadas, es decir, quién es el sujeto que ha de consignarse en la correspondiente factura, si la persona física a la que prestó la asistencia jurídica en calidad de abogado del turno de oficio o la parte obligada al pago de las costas según la sentencia judicial.

Según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

De acuerdo con lo expuesto, y según se deduce del escrito de consulta el destinatario de la prestación de servicios de asistencia jurídica mediante el turno de oficio será el Ministerio de Justicia a través del correspondiente Colegio de Abogados, en el supuesto de que el servicio al que corresponde el importe de la tasación en costas se haya prestado en el marco de un procedimiento de asistencia jurídica gratuita.

En el caso de que el origen del importe de la tasación en costas tenga por causa una actuación profesional de defensa jurídica, prestada a la persona física que se indica en el escrito de consulta al margen de un procedimiento de asistencia jurídica gratuita, será la citada persona física la destinataria de dichos servicios.

En ningún caso será destinatario de las operaciones el obligado al pago de las costas, en este caso el Ministerio de Interior, según la sentencia judicial que se cita en el escrito de consulta, puesto que los servicios profesionales de asistencia jurídica no se prestaron al mismo.

5.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: "3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente."

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

El artículo 2, apartado 1, párrafo primero del mencionado dispone lo siguiente:

"1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido."

Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra f) del citado Reglamento, establece que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones: "f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Aunque el artículo 2, apartado 1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación incluye entre las operaciones que han de ser objeto de facturación también a las no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha obligación debe atemperarse en función de la trascendencia que dichas operaciones tengan para el adecuado control de dicho Impuesto por la Administración tributaria, por lo que determinadas operaciones no sujetas, como es el caso de las prestaciones de servicios de asistencia jurídica gratuita, no sujetas por aplicación del artículo 7, nº 10º de la Ley 37/1992, no han de ser objeto de facturación.

De acuerdo con lo anterior, aunque el destinatario de las prestaciones de servicios no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido sea el Ministerio de Justicia, no será obligatoria la expedición de una factura que documente dichas operaciones, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento a tales efectos.

En el caso de que el destinatario de las operaciones sea la persona física que se indica en el escrito de consulta, circunstancia que no queda suficientemente clara en el mismo, y el servicio prestado consista en una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, el consultante deberá expedir una factura que reúna los datos y requisitos regulados en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

6.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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