Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1894-15 de 16 de Junio de 2015
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Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
16/06/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1894-15 de 16 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 16/06/2015

Num. Resolución: V1894-15


Normativa

LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts. 9, 109-111

Normativa

LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts. 9, 109-111

Cuestión

Si dichos ingresos están exentos del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La consultante es una asociación sin ánimo de lucro constituida al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Tiene el carácter de entidad parcialmente exenta.

Sus estatutos recogen que tendrá como objeto participar en la gestión de una sociedad anónima deportiva, ejercitando para ello los derechos inherentes a las acciones de dicha sociedad de las que la consultante sea propietaria, usufructuaria o cesionaria.

La entidad tiene previsto recibir los siguientes ingresos:
- aportaciones económicas de sus socios,
- donaciones o subvenciones de personas físicas o jurídicas públicas o privadas,
- donación de pleno dominio de acciones de la sociedad anónima deportiva,
- y donación de la nuda propiedad de las acciones de la citada sociedad.

Prevé destinar los ingresos procedentes de las dos primeras fuentes, además de al pago de los gastos corrientes de funcionamiento, a la adquisición de las acciones de la citada sociedad anónima deportiva.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), considera como entidades parcialmente exentas:

- a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,

En el presente caso, la consultante señala que se trata de una asociación sin ánimo de lucro pero no menciona si la citada asociación ha sido declarada de utilidad pública.

Por tanto, la presente contestación parte de la premisa de que la asociación consultante no es una asociación declarada de utilidad pública, por lo que no le resulta de aplicación la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, si bien, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la LIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, que, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

" (…).

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

(...).

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

(...).

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él."

Por otra parte, el artículo 5 de la LIS define actividad económica, así:

"1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…)."

En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven ni del ejercicio de una explotación económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de unas explotaciones económicas, en los términos definidos en el artículo 110 de la LIS, las rentas procedentes de estas actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.

En el supuesto concreto planteado, de la información suministrada en el escrito de consulta se desprende que la asociación consultante tiene por objeto participar en la gestión de una sociedad anónima deportiva, ejercitando para ello los derechos inherentes a las acciones de dicha sociedad de las que la consultante sea propietaria, usufructuaria o cesionaria, lo que determina que no tiene una finalidad general, ni se observa una ausencia de ánimo de lucro. Por tanto, los ingresos derivados de dichas acciones estarán sujetos a las reglas generales del Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones o cuotas de los asociados percibidas por la asociación que se utilicen para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarán sujetas y no exentas al Impuesto.

El tipo de gravamen aplicable será el 25% con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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