Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1998-21 de 24 de Junio de 2021
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Resolución Vinculante de ...io de 2021

Última revisión
04/08/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1998-21 de 24 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 24/06/2021

Num. Resolución: V1998-21


Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 15, 112

Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11, 15, 112

Cuestión

1. Posibilidad de reducir la base imponible en el importe de los gastos para la celebración de las fiestas patronales, considerándolos como servicios públicos que benefician a una colectividad.

2. Posibilidad de reducir la base imponible en el importe de las obras de acondicionamiento y mejora de un local social.

3. Posibilidad de reducir la base imponible en el importe destinado a obras de acondicionamiento de una iglesia o cementerio.

Descripción

La entidad consultante es una comunidad titular de montes vecinales en mano común cuya actividad principal es la venta de madera, encuadrada en el epígrafe 912 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (CNAE 0201).

La entidad consultante tributa en el régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, regulado en el Capítulo XV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Como consecuencia de la aplicación del mencionado régimen, esta entidad tiene que reinvertir en el plazo de cuatro años una serie de cantidades, que se han reducido de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Entre las diversas reinversiones previstas, se encuentran diferentes gastos de conservación y mantenimiento del monte, gastos para la celebración de las fiestas patronales y la realización de obras de acondicionamiento del local social.

Dado que entre los gastos e inversiones aptas para la aplicación de la reducción de la base imponible regulada en el artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, figura la financiación de obras de infraestructura y servicios públicos de interés social, se plantean las cuestiones que se exponen a continuación.

Contestación

El Capítulo XV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, estableciendo en su artículo 112 que:

“1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a:

a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.

b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte.

c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.

La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar en el propio período impositivo o en los 4 siguientes. En caso de no realizarse las inversiones o gastos dentro del plazo señalado, la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.

La Administración tributaria, en la comprobación del destino de los gastos e inversiones indicadas, podrá solicitar los informes que precise de las Administraciones autonómicas y locales competentes.

Esta reducción es incompatible con la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley y con la reserva de nivelación de bases imponibles prevista en el artículo 105 de esta Ley.

2. Los beneficios podrán aplicarse en un plazo superior al establecido en el apartado anterior, siempre que en dicho plazo se formule un plan especial de inversiones y gastos por el contribuyente y sea aceptado por la Administración tributaria en los términos que se establezcan reglamentariamente.

(…)”.

De la regulación del régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se deduce que, sin perjuicio de la reducción de la base imponible que contempla el artículo 112 de la LIS antes citado, la determinación de la base imponible de estos contribuyentes se realiza de acuerdo con lo establecido en el régimen general del Impuesto.

Al respecto, el artículo 10.3 de la LIS establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Asimismo, el artículo 11 de la LIS establece que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

(…)”.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 15 de la LIS, “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…)

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

(…)”.

Por tanto, todo gasto contable será deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

En el supuesto concreto planteado, en lo que se refiere a los gastos relacionados en el escrito de consulta, se considera que los gastos para la celebración de fiestas patronales, los relativos a obras de acondicionamiento y mejora de un local social, así como los gastos por obras de acondicionamiento de una iglesia o cementerio no tendrían la consideración de fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades en sede de la consultante.

Por otra parte, siguiendo lo dispuesto en el artículo 112 de la LIS, previamente transcrito, la base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen, entre otros destinos, a la financiación de obras de infraestructura y servicios públicos de interés social.

En este sentido, tendrán la consideración de servicios públicos de interés social todas aquéllas actuaciones que beneficien a la colectividad en su conjunto y no a determinados individuos.

Por lo que se refiere a los conceptos concretos a que se refiere el escrito de consulta, el artículo 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que “son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias”, y el artículo 25 de dicha Ley determina las competencias de los municipios señalando que “el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal”, y en particular las relativas a cementerios y servicios funerarios; promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre y promoción de la cultura y equipamientos culturales.

Por consiguiente, de acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta, los gastos para la celebración de fiestas patronales (en la medida en que su realización forme parte del ejercicio de las competencias municipales referidas), los relativos a obras de acondicionamiento y mejora de un local social (en la medida en que dicho local no sea de acceso restringido y sirva para el ejercicio de las competencias municipales), así como los derivados de obras de acondicionamiento de una iglesia o cementerio, podrían considerarse incluidos en el concepto de servicios públicos de interés social, siempre que sean actuaciones que beneficien a la colectividad en su conjunto y no estén orientados a beneficiar singularmente a determinadas personas o entidades privadas, dando así derecho a la reducción en la base imponible.

Será la Administración tributaria quien posteriormente, podrá comprobar el destino de los gastos e inversiones referidos, para lo que podrá solicitar informes a la Administración autonómica o local competente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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