Última revisión
28/07/2014
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2020-14 de 28 de Julio de 2014
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 28/07/2014
Num. Resolución: V2020-14
Normativa
Ley 37/1992, arts. 93. Uno y cuatro y 95; Ley 35/2006, art. 28.1; RD 439/2007, art. 22.Cuestión
I. Deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de ropa para su actividad, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.II. Deducibilidad de las compras de ropa para su actividad económica, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Descripción
La consultante señala que consta dada de alta en el epígrafe profesional 511 "Agente Comercial" y desarrollando su actividad en el sector de la telefonía móvil.Contestación
I. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:El artículo 93, apartados Uno y Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29) señala, en relación con los requisitos subjetivos de la deducción, lo siguiente:
"Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
(?)
Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.".
Por su parte, el artículo 95 de la Ley del Impuesto regula las limitaciones del derecho a deducir disponiendo que:
"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
(?).".
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos anteriormente transcritos, no serán deducibles en medida o cuantía alguna las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo salvo en el supuesto de que se trate de bienes de inversión según la definición contenida en el artículo 108 de la Ley 37/1992, en cuyo caso la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el apartado tres del artículo 95 de la mencionada Ley.
En este sentido el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define los bienes de inversión, a efectos del referido tributo, como aquellos bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación. Sin embargo, conforme a lo previsto en el apartado dos del citado precepto, no se considerarán bienes de inversión, entre otros, las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
En virtud de todo lo expuesto, no serán deducibles las cuotas soportadas por parte de la consultante por la adquisición de prendas de vestir en general, toda vez que dichos bienes no pueden considerarse afectos, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional desarrollada por la consultante, siendo igualmente destinados a la satisfacción de una necesidad personal de aquella.
Así se ha puesto de manifiesto por esta Subdirección General en contestación a consultas tributarias como, entre otras, la CV2764-11 de 21 de noviembre del 2011.
En consecuencia, en tanto que los bienes a los que hace referencia la consultante en su escrito como "ropa" no tienen la consideración de bien de inversión ni están destinados exclusivamente a la actividad profesional de la misma, las cuotas soportadas con ocasión de su adquisición no podrán ser objeto de deducción.
II. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
En el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, se establece que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
Por su parte, el artículo 10.3 del
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) -en adelante RIRPF-, regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, establece que:
"2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario".
Teniendo en cuenta que la ropa que adquirida por la consultante no tiene el carácter de ropa específica de la actividad económica desarrollada, sin que dicha ropa sea exigida para el desarrollo de dicha actividad, no podrán deducirse las cantidades invertidas en su adquisición.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
