Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2034-16 de 11 de Mayo de 2016
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/05/2016
Num. Resolución: V2034-16
Normativa
Ley 1/2000, art. 607Cuestión
1.- ¿El consultante puede conceder el anticipo aunque haya mediado el embargo de salarios?2.- ¿Se debe aplicar el límite de embargabilidad de los salarios a la totalidad de los salarios percibidos, es decir, a la suma del salario mensual devengado y a los anticipos sobre los salarios a percibir en el futuro?
Descripción
La consultante (empresa) recibe un embargo de salarios de un trabajador. Dicho trabajador solicita un anticipo con cargo al salario mensual al consultante.Contestación
1. ¿El consultante puede conceder el anticipo aunque haya mediado el embargo de los salarios?
El artículo
Por otro lado, el artículo
"1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la
La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.".
Conforme a lo anterior, el momento de embargo del salario se efectuará cuando vaya a satisfacer el mismo por parte del empleador con independencia del periodo de devengo del trabajo con cargo al mismo se produzca, pasado, como normalmente ocurre, o futuro, como en el caso de los anticipos.
Sin que exista en base a la normativa anteriormente reproducida ningún impedimento para otorgar el anticipo. Ello, sin perjuicio, de otras limitaciones, prohibiciones o restricciones que pudieran existir conforme a normativa de otra naturaleza.
2. ¿Se debe aplicar el límite de embargabilidad de los salarios a la totalidad de los salarios percibidos, es decir, a la suma del salario mensual devengado y a los anticipos sobre los salarios a percibir en el futuro?
El artículo 82.1 del
Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 607 de la
"1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.
Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.
Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.".
A la vista de lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo