Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2035-17 de 27 de Julio de 2017
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Resolución Vinculante de ...io de 2017

Última revisión
23/10/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2035-17 de 27 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/07/2017

Num. Resolución: V2035-17


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14.

Cuestión

Cuál es el periodo impositivo en que debe declararlos, si es en el ejercicio 2016 que es el año en que efectivamente percibe los atrasos, o debe hacer declaraciones de IRPF complementarias de los años 2014 y 2015, por ser dichos atrasos diferencias retributivas correspondientes a esos periodos.

Descripción

La consultante es funcionaria de carrera de una administración local (ayuntamiento), desde el 1 de abril de 2014. El pasado 6 de mayo de 2016, mediante Resolución de Alcaldía, percibió unos ingresos en concepto de atrasos por diferencias retributivas correspondientes a las anualidades de 2014 y 2015.

Contestación

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso) se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación ?al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor?, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 de dicho artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

'Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto'.

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, o generado el derecho a la percepción de las prestaciones objeto de consulta, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen o se ha generado el derecho a su percepción en el caso de las prestaciones, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior.

En el presente caso planteado, procede indicar que el abono de las cantidades percibidas en concepto de atrasos por diferencias retributivas correspondientes a las anualidades de 2014 y 2015, deriva de la Resolución de Alcaldía nº 701, de 6 de mayo de 2016, en la que, según consta en la documentación anexa al escrito de consulta, se estiman las solicitudes de los funcionarios de carrera que ocupan o han ocupado alguno de los puestos de la RTP correspondientes a plazas de auxiliares administrativos de Administración General, cuyas retribuciones fueron objeto de modificación mediante Acuerdo de Pleno de 30 de noviembre de 2015, aprobando la retroactividad de los efectos de dicho acuerdo, a la fecha de tomas de posesión de cada uno de ellos, hasta la fecha del Acuerdo de Pleno de 30 de noviembre de 2015 o hasta la fecha de cese, si ésta fuera inferior.

Por tanto, con esta configuración de los hechos relatada en el párrafo anterior, la aplicación de las reglas sobre imputación temporal transcritas nos lleva a imputar al período impositivo 2016, las cantidades percibidas en concepto de atrasos por diferencias retributivas correspondientes a las anualidades de 2014 y 2015, pues cabe considerar que es aquel período (2016) cuando se produce su exigibilidad, ya que no es hasta ese momento, 6 de mayo de 2016, cuando surge el derecho a percibir las cantidades correspondientes a esos años.

Por tanto, como consecuencia de lo anterior, las cantidades abonadas objeto de consulta deben ser declaradas como ingresos en su declaración de IRPF del ejercicio 2016.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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