Última revisión
07/08/2020
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2193-20 de 29 de Junio de 2020
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 29/06/2020
Num. Resolución: V2193-20
Normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 14, 21 y 27.
Cuestión
Imputación temporal del cobro anticipado.
Descripción
El consultante ha arrendado una vivienda de su propiedad el 1 de junio del 2020 pactando el cobro por adelantado de un año de renta.
Contestación
Partiendo de la consideración de que el arrendamiento no se realizará como actividad económica por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, los rendimientos que pueda generar el arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario.
Por lo que respecta a la imputación temporal de la renta del alquiler, el artículo 14.1.a) de la LIRPF establece que los rendimientos del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
Conforme con esta configuración normativa, el cobro percibido por anticipado correspondiente a un año de renta se deberá imputar al período impositivo de su exigibilidad.
De los datos aportados, se concluye la existencia de un acuerdo entre arrendador y arrendatario, en virtud de cual se pacta la exigibilidad de la renta anual en el momento de la firma del contrato, esto es, el 1 de junio del 2020. En consecuencia, procede su integración en la declaración del IRPF de 2020.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
