Última revisión
25/11/2008
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2225-08 de 25 de Noviembre de 2008
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/11/2008
Num. Resolución: V2225-08
Normativa
Ley 37/1992, Art. 4; RIRPF RD 439/2007, Art. 95Cuestión
- Tipo de retención aplicable a los rendimientos obtenidos en el ejercicio de su actividad.- Sujeción al IVA de los distintos servicios prestados en su actividad.
Descripción
El consultante desarrolla la actividad de ilustrador, realizando dibujos para libros, carteles, páginas web, cómics, etc. En el ejercicio de su actividad cede derechos de reproducción sobre ilustraciones, vende ilustraciones originales, participa en charlas, ponencias y cursos e interviene como miembro del jurado en premios y concursos.Contestación
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.La actividad de ilustrador, desarrollada por el consultante por cuenta propia, y al amparo de la que además de la propia actividad artística participa en charlas, ponencias, cursos e interviene como jurado en premios y concursos, en cuanto actividad profesional artística incluible -por tantoÂ- en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, comporta que los rendimientos obtenidos en su ejercicio proceda calificarlos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividades profesionales. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 95.2 a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:
"A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (retención aplicable en actividades profesionales), se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.
(?)".
Por tanto, en el supuesto consultado, al obtenerse todos los rendimientos del consultante en el ejercicio de su actividad profesional artística de ilustrador que engloba tanto la venta de ilustraciones originales como la cesión de derechos de propiedad intelectual (derechos de reproducción) y las intervenciones en condición de ilustrador en cursos, charlas, ponencias y en jurados de concursos, el tipo de retención aplicable a todos estos rendimientos vendrá determinado Â-tal como resulta de la referencia que el mencionado apartado 2 del artículo 95 realiza al apartado 1 del mismo artículoÂ- por lo dispuesto en este apartado 1, esto es:
"1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto (actividades efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla)".
Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por otro lado, el artículo 20, apartado uno, número 26º de la citada ley dispone que estarán exentos del Impuesto "los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores".
El artículo 5 del
A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado
Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originales, presten a terceros las personas físicas que sean autores de pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no aplicadas.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 20, apartado uno, 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido estarán sujetos y exentos de dicho Impuesto los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por los artistas plásticos que sean personas físicas, en la medida en que tengan por objeto sus creaciones artísticas (ilustraciones), que impliquen una aportación personal u original distinta de una obra preexistente, como sucede en el supuesto planteado en el escrito de consulta respecto de los servicios consistentes en la creación de ilustraciones para libros y revistas.
El artículo 8, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El apartado dos, número 1º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
Según doctrina de este Centro Directivo, la realización por un artista de un cuadro, pintura o dibujo tiene la consideración de entrega de bienes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, número 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula la aplicación de los tipos impositivos reducidos, dispone lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
(?)
4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1º. Por sus autores o derechohabientes.
2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien".
De acuerdo con lo expuesto, las entregas de ilustraciones tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento.
El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no ha previsto la aplicación de ninguno de los tipos impositivos regulados en dicho precepto a las prestaciones de servicios consistentes en la participación como miembro de jurados en concursos y otros certámenes similares y, en consecuencia, dichas operaciones tributan por dicho Impuesto al tipo general del 16 por ciento.
El artículo 20, apartado uno, número 10º del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(?)
10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas".
La aplicación de la exención prevista en el precepto estará, pues, condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
c) Que para el desarrollo de la actividad no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales o Artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En particular, cumplirá este requisito quien debiera, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:
"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de esta, quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Igualmente claro parece, sin embargo, que se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una academia, centro de estudios, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculada a la personalidad individual del enseñante, habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial."
En consecuencia, estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante, consistentes en la impartición charlas, ponencias y cursos de formación relaciones con la actividad de ilustración, cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
