Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2281-13 de 10 de Julio de 2013
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Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
10/07/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2281-13 de 10 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/07/2013

Num. Resolución: V2281-13


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 6-5, 40, 85-1; LIVA 37/1992, Arts. 4-1, 5-1, 7 y 12

Cuestión

Tratamiento fiscal respecto al IRPF y al IVA.

Descripción

El consultante tiene previsto ceder gratuitamente un local comercial de su propiedad a la "Asociación Comedor Social de Almansa Esperanza y Vida", que carece de ánimo de lucro.

Contestación

Del texto de la consulta formulada parece deducirse que la cesión del local comercial afecta a su uso, sin que se produzca la transmisión de la propiedad.
Asimismo, del texto de la consulta no se deduce que el local comercial estuviera afecto a una actividad económica desarrollada por la consultante, ni que el arrendamiento de bienes inmuebles constituya una actividad económica para la misma.
Partiendo de las anteriores consideraciones, debe señalarse:
1. Tributación en el IRPF.
Se hace preciso transcribir previamente los preceptos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que afectan al asunto consultado: artículos 6.5, 22, 40.1 y 87.
Artículo 6.5. "Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital".
Artículo 40.1. "La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario".
Artículo 85.1. "En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna."
Conforme a los preceptos citados, si se prueba que la cesión del local se realiza de forma gratuita, la consultante no obtendría por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario pero sí debería efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85, ya que se trataría de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario.
2. Tributación a efectos del IVA.
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley declara que "a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales, las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.".
El artículo 12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:
"Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
A efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.
2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.
3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.".
El artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que trata sobre las operaciones no sujetas a dicho Impuesto, dispone en su número 7º, lo siguiente:
"No estarán sujetas al Impuesto:
(?)
7º. Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1º y en el artículo 12, números 1º y 2º de esta Ley, siempre que no se hubiese -atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.
Tampoco estarán sujetas al Impuesto las operaciones a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio.".
Por tanto, si el consultante realiza exclusivamente operaciones a título gratuito no tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando la cesión gratuita del local objeto de consulta no sujeta a dicho tributo.
En otro caso, si la consultante realizara alguna otra operación a título oneroso sujeta al citado tributo, tendrá a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de empresario o profesional, estando todas las operaciones que realice, tanto las gratuitas como las onerosas, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En dicho supuesto, la aplicación a fines ajenos a su actividad empresarial de arrendamiento de locales efectuada por el consultante, de bienes integrantes de su patrimonio empresarial, como es la cesión gratuita a una ONG de un local de su propiedad, supone, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la realización de un autoconsumo de servicios, sujeto y no exento de dicho Impuesto, en la medida en que se hubiera atribuido al consultante el derecho a deducir las cuotas del mencionado Impuesto en su adquisición.
La base imponible del mencionado autoconsumo de servicios estará constituida por el coste de prestación del servicio de cesión del local, incluida, en su caso, la amortización del bien cedido, conforme establece el artículo 79, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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