Resolución Vinculante de ...io de 2020

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16/11/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2338-20 de 08 de Julio de 2020

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 08/07/2020

Num. Resolución: V2338-20


Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 21-8

Cuestión

Si la renta negativa puesta de manifiesto en la disolución con liquidación de P es fiscalmente deducible para su socio A, o, dicho de otra forma, si la disolución con liquidación de P tiene la consideración de una operación de reestructuración a los efectos del art. 21.8 de la LIS.

Y ¿en qué período impositivo debe imputarse la renta negativa? ¿En 2017, fecha en la que la escritura de disolución con liquidación es depositada en el Registro Mercantil? ¿O en 2018, fecha en que tiene lugar la inscripción y cancelación de los asientos registrales?

Descripción

La entidad consultante A participaba directamente, junto con otros socios, en el capital social de la entidad P. En concreto, a comienzos de 2017, el capital social de esta última entidad se encontraba distribuido en los siguientes términos: La entidad A poseía el 61,760% de participación, la entidad B el 25,841%, la entidad C el 8,507%, la entidad D el 3,406% y Pf1 el 0,486%.

La entidad P era una sociedad de responsabilidad limitada constituida en 1997 cuya actividad principal venía dada por la promoción inmobiliaria. Debido a las pérdidas que venía arrastrando de ejercicios anteriores, derivadas fundamentalmente de la crisis económica, y, sobre todo, debido a las escasas expectativas de que el negocio pudiera repuntar, sus socios decidieron disolver y liquidar la compañía.

Dicha disolución con liquidación se llevó a cabo mediante otorgamiento de escritura notarial de 21 de diciembre de 2017, depositada en el Registro Mercantil de Tarragona para su inscripción al día siguiente. Finalmente, la inscripción y cancelación de los asientos registrales tuvo lugar el 8 de enero de 2018.

Con carácter previo a la extinción de la entidad P, los socios realizaron una serie de operaciones tendentes a reducir a dos el número de socios de la compañía en el momento de su liquidación. Concretamente, dichas operaciones fueron las siguientes:

- C vendió a B todas sus participaciones en P (8,507%).

- Pf1 vendió a B todas sus participaciones en P (0,486%).

- A, amplió su capital social, ampliación que es íntegramente suscrita por D y B mediante la aportación de participaciones de P. En concreto: D aportó la totalidad de sus participaciones en P (3,406%) y B aportó el 10,214% del capital de P.

De esta forma, en el momento de la disolución de P los socios eran, exclusivamente, A con un 75,38% y B con un 24,62% de participación.

En virtud del acuerdo de disolución y liquidación de P, A se adjudicó bienes inmuebles y derechos de crédito en proporción al referido porcentaje de participación en la compañía, poniéndose de manifiesto una renta negativa cuyo importe viene dado por la diferencia entre el valor contable de las participaciones y el valor final de las adjudicaciones.

A efectos de determinar dicha renta negativa, se tuvieron en cuenta las pérdidas por deterioro de la participación en P, reconocidas durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012, así como la reversión de parte de esta pérdida por deterioro exigida, a partir de 2016, por la Disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).

Contestación

En relación con la integración de las rentas negativas derivadas de la extinción de una sociedad participada, el artículo 21.8 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:

‘’8. Serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma” .

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.8 de la LIS, la renta negativa que pudiera originarse con motivo de la extinción de la participada P, determinada de conformidad con lo dispuesto en la LIS, será fiscalmente deducible en la base imponible de la entidad consultante en el periodo impositivo en el que tenga lugar la extinción de P a efectos mercantiles. En este sentido, la liquidación descrita de la entidad P no tiene la consideración de operación de reestructuración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 21.8 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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