Última revisión
27/05/2016
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2349-16 de 27 de Mayo de 2016
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/05/2016
Num. Resolución: V2349-16
Normativa
LIS, Ley 27/2014 arts: 10.3, 11 y 15.Cuestión
Si no se devengará obligación de retener sobre los intereses devengados hasta el momento de la liquidación.Descripción
La entidad N es una sociedad que tiene por objeto social las siguientes actividades:-La prospección, estudio e investigación de tecnologías relacionadas con la producción industrial de alimentos así como la prospección y estudio de mercados.
-La producción y compraventa, tanto al comercio como al consumidor final, de productos de consumo, alimentarios y no alimentarios, así como agropecuarios.
-La adquisición, tenencia, administración y enajenación de participaciones en otras sociedades y de toda clase de valores mobiliarios.
La entidad N está participada por varios socios personas jurídicas, 83,35% residentes fiscales españoles y el 16,67% restante residentes fiscales en los Países Bajos.
A su vez, la entidad N ostenta participaciones en la sociedad consultante, en concreto es titular de un 41,13% de participación. Por último, la entidad N es titular de los siguientes activos financieros con su entidad participada:
-Un préstamo participativo a término a favor de la entidad consultante, y con unos intereses devengados cuya exigibilidad aún no se ha producido. Según el contrato, la exigibilidad de esos intereses no se producirá hasta el 30 de diciembre de 2021.
-Una línea de crédito a favor de la entidad consultante y unos intereses devengados cuya exigibilidad no se producirá hasta el 31 de diciembre de 2015.
La entidad N se constituyó inicialmente bajo la forma de Sociedad de Capital Riesgo en régimen simplificado. Su objetivo era la toma de participaciones temporales en empresas no financieras cuyos valores no cotizaran en el primer mercado de las bolsas de valores. Posteriormente, la entidad pasó a ser una sociedad Anónima.
La entidad N pactó con la entidad consultante que la exigibilidad no se produciría hasta el vencimiento del préstamo, en consecuencia la entidad consultante no ha practicado retención sobre los intereses devengados a la espera de la exigibilidad que se producirá en el vencimiento de los préstamos.
Actualmente, la situación de la entidad consultante es de absoluta insolvencia no habiendo patrimonio que entregar a sus accionistas y acreedores. En principio, se ofrecen dos vías para la liquidación: la concursal y la societaria.
La primera, la concursal no es admisible, puesto que no procede la declaración de concurso en el caso de que exista un solo acreedor, puesto que, para la defensa de su derecho de crédito, éste ya dispone del mecanismo de la ejecución singular.
Por tanto, en el caso expuesto, se procederá a la liquidación de la entidad consultante y a la inscripción de su extinción al existir un solo acreedor y también accionista, al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito, por inexistencia de activo en el patrimonio social. En dicho acto se identificará al deudor único y se dejará constancia de la comunicación al mismo del estado de liquidación de la sociedad, para que, en su caso, la entidad N pueda defender sus derechos.
Esta liquidación e inscripción de la extinción se producirá con carácter anterior al vencimiento de los activos financieros que la entidad N tiene frente a la entidad consultante, y al extinguirse el crédito, nunca se llegará a la exigibilidad de los intereses asociados.
Contestación
El artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS), regula las retenciones e ingresos a cuenta, así:"1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(..).
2. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.
(..).
6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:
a) Con carácter general, el 19 por ciento.
(..)."
En desarrollo de lo anterior, el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, establece en su apartado 1 letra a) que deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, entre otras, respecto de las rentas derivadas de la cesión a terceros de capitales propios, y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
icionalmente, de los hechos expuestos en la consulta, no se infiere que resulte de aplicación ninguna de las excepciones a la obligación de retener previstas en el artículo 61 del RIS por lo que los intereses devengados, en virtud del préstamo mercantil concedido por el accionista a la entidad consultante, quedarán sometidos a retención con arreglo a lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes del citado Reglamento, en concreto el artículo 64 del RIS establece que con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
En particular, en lo que concierne a la obligación de retener en el caso planteado, el artículo 65 del RIS, añade:
"1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.
3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas."
En consecuencia de conformidad con lo anterior, la entidad consultante, como entidad contribuyente de este Impuesto, estará obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del accionista, sobre los intereses derivados del préstamo, en el momento en que éstos sean exigibles. En el presente caso, de los datos que se derivan de la consulta el contrato de préstamo establece que los intereses no serán exigibles hasta las fechas señaladas en el escrito de consulta, momento en el cual se deberá practicar la correspondiente retención, si esta fuera procedente y la entidad no hubiera sido objeto de liquidación. No obstante, dicha exigibilidad debe entenderse que se produce igualmente en el momento de liquidación de la entidad con ocasión de la cancelación de la deuda, debiendo, por tanto, procederse a practicar las correspondientes retenciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
