Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2360-09 de 22 de Octubre de 2009
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Resolución Vinculante de ...re de 2009

Última revisión
22/10/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2360-09 de 22 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/10/2009

Num. Resolución: V2360-09


Normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafe 617.9 y grupo 699, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª y 8ª (Instrucción).

Cuestión

La sociedad consultante desea saber las rúbricas en las que tiene que darse de alta y tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la realización de las actividades en la operación descrita.

Descripción

La sociedad consultante es arrendataria de un tejado por un período de 25 años (empresa A), la cual encarga a la empresa (B) la elaboración de un proyecto de placas solares, su montaje e instalación en el tejado arrendado, con aportación de todos los materiales necesarios y la obtención de las licencias administrativas y legales correspondientes.
Una vez en funcionamiento dicha instalación, la empresa (B) la venderá a la empresa (A).
Posteriormente, la empresa (A) venderá dicha instalación a un tercero (C), que se encargará de su explotación, comercializando la energía producida.
La empresa (A) satisfará el importe del arrendamiento del tejado durante el tiempo pactado, facturando a (C) el importe correspondiente al mantenimiento y conservación de las placas durante ese período.

Contestación

1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se halla definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido "por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto".
En el artículo 79 (TRLRHL), apartado 1, se define la actividad económica sujeta a gravamen cuando ésta suponga "la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Como consecuencia de la realización del hecho imponible se crea por parte del sujeto pasivo la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y en su caso, de contribuir por este impuesto, excepto en aquéllos supuestos en los que la Instrucción disponga otra cosa, conforme a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Por su parte, la regla 4ª, apartado 1, dispone que, con carácter general, "el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
En consecuencia, el sujeto pasivo deberá figurar dado de alta en la matrícula del impuesto por todas y cada una de las actividades que real y efectivamente ejerza, cuando tales actividades supongan la ordenación por su propia cuenta de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2º) La comercialización de placas solares así como de instalaciones completas de energía solar es una actividad que como tal no se halla expresamente especificada en las Tarifas del impuesto, por lo que, la regla 8ª de la Instrucción en estos supuestos, tiene previsto el siguiente procedimiento:
"Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta."
Por otro lado, los conceptos de comercio al por menor y de comercio al por mayor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se hallan definidos en la regla 4ª, apartado 2, en virtud de la cual se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo y comercio al por mayor el realizado con:
"a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso."
Por lo tanto, aplicando el procedimiento de la regla 8ª, el comercio al por menor de placas solares se clasifica en el epígrafe 653.9 de la sección primera de las Tarifas, que comprende el "Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p." y el comercio al por mayor de placas solares en el epígrafe 617.9 de la sección primera correspondiente al "Comercio al por mayor interindustrial (excepto minería y química) de otros productos, maquinaria y material n.c.o.p.".
3º) Poniendo en relación lo anteriormente expuesto con el supuesto planteado en la presente consulta, se desprende que la empresa consultante (A) en la venta de la instalación de energía solar a (C) ejerce una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por la que está obligado a darse de alta en la matrícula en el epígrafe 617.9 de la sección primera, "Comercio al por mayor interindustrial excepto minería y química) de otros productos, maquinaria y material n.c.o.p.", teniendo en cuenta que dicha instalación va a ser objeto de explotación por su comprador (C), comercializando la energía producida por las placas solares.
Ahora bien, dado que en la información aportada por la empresa consultante ésta manifiesta que facturará a (C) por la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de las placas solares, puede deducirse que la empresa (A) realiza materialmente dicha actividad de mantenimiento y, puesto que la instalación no ha sido efectuada por ella, deberá darse de alta igualmente en el grupo 699, "Otras reparaciones n.c.o.p." por el ejercicio de tal actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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