Última revisión
28/10/2021
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2411-21 de 14 de Septiembre de 2021
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Órgano: SG de Fiscalidad Internacional
Fecha: 14/09/2021
Num. Resolución: V2411-21
Normativa
CDI España-Turquía
Ley 37/1992
Cuestión
Las cuestiones que se plantean son:
1) Si la consultante debe considerar que cuenta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con un establecimiento permanente en España.
2) Si la consultante debe considerar que cuenta, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, si debe repercutir la cuota del impuesto sobre sus clientes y procedimiento a través del cual podrá deducir las cuotas satisfechas con ocasión de la importación de los componentes.
Descripción
El consultante es una sociedad dedicada a la fabricación de componentes para la industria del automóvil. Reside en Turquía y pretende comenzar a operar en territorio español.
Su actividad en España consistirá en la importación de los componentes para la industria del automóvil fabricados por él en Turquía. La importación de los componentes se realiza bajo pedido de los clientes finales.
Para realizar su actividad, el consultante alquilará en nombre propio un almacén. No tendrá empleados, sino que contratará con un tercero la gestión de las tareas de entrega de productos a los clientes.
Contestación
1) La existencia de un establecimiento permanente a efectos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en España debe determinarse conforme al artículo 5 del Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002 (BOE de 19 de enero de 2004), en adelante el Convenio, que dice:
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje o las actividades de supervisión en conexión con los mismos solo constituyen establecimiento permanente si la duración de la obra, el proyecto o las actividades excede de seis meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:
a) tiene y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la facultan para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o
b) no tiene dichos poderes, pero habitualmente mantiene en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa. No se aplicará lo dispuesto en la frase anterior salvo que se pruebe que, con el fin de evitar la imposición en el primer Estado mencionado, esa persona no solo efectúa entregas regulares de los bienes y mercancías, sino que desarrolla casi todas las actividades relacionadas con la venta de bienes o mercancías salvo la conclusión propiamente dicha del contrato de venta.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Conforme a este artículo, un no residente puede tener un establecimiento permanente en territorio español si dispone en él de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad o si actúa en él por medio de un agente, en el sentido descrito en el apartado 5 del artículo.
La primera posibilidad es que haya un establecimiento permanente en territorio español por existir en él un lugar fijo de negocios en el que realice toda o parte de su actividad.
Para la concreción de este concepto resultan útiles los comentarios del Modelo de Convenio de la OCDE (en adelante, MCOCDE) en su versión de 2017.
El comentario 6 al apartado 1 del artículo 5 MCOCDE relativo al “establecimiento permanente” dice sobre el lugar fijo de negocios:
6. El apartado 1 da una definición general del término “establecimiento permanente” que resalta las características esenciales de este concepto a los efectos del Convenio; esto es, un situs diferenciado, un “lugar fijo de negocios”. El apartado define el término “establecimiento permanente” como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. Así pues, las condiciones contenidas en esta definición son las siguientes:
— la existencia de un “lugar de negocios”; es decir, de instalaciones como, por ejemplo, un local o, en determinados casos, maquinaria o equipo;
— este lugar de negocios debe ser “fijo”; esto es, debe estar establecido en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia;
— la realización de las actividades de la empresa mediante este lugar fijo de negocios. Esto significa habitualmente que las personas que de un modo u otro dependen de la empresa (el personal) realizan las actividades de la empresa en el Estado en que está situado el lugar fijo.
Según esto, los requisitos para que exista un establecimiento permanente son: que exista un lugar de negocios, que sea fijo y que sea donde se realice toda o parte de la actividad de la empresa.
En primer lugar, el consultante ha arrendado un almacén situado en territorio español, por lo que debe entenderse que dispone en él de un lugar de negocios fijo.
Por otro lado, el comentario 6 al apartado 1 del artículo 5 del MCOCDE, al tratar el significado de la frase “realiza toda o parte de su actividad”, dice que “normalmente, las personas que de un modo u otro dependen de la empresa (el personal) realizan las actividades de la empresa en el lugar en que está situado el lugar fijo”.
El consultante es arrendatario de las instalaciones donde se almacenarán las mercancías, pero no tendrá personal propio en España. No obstante, suscribirá un contrato de prestación de servicios con una entidad que se dedicará a la gestión de las tareas relativas a la entrega de productos a los clientes en territorio nacional.
El hecho de que el consultante no disponga de empleados en España y de que la actividad se lleve a cabo materialmente por una empresa subcontratada no determina que el consultante no realice parte de su actividad en España.
En este sentido, el comentario 40 del artículo 5.1 del Modelo de Convenio de la OCDE señala “una empresa puede ejercer también su actividad a través de subcontratas que intervengan solas o junto con empleados de la empresa”.
Así pues, el almacén cumple los requisitos para ser considerado un lugar fijo de negocios desde el que el consultante realiza parte de su actividad.
Ahora bien, el apartado 4 del artículo 5 del Convenio recoge una serie de excepciones, de supuestos en los que no se considerará que hay establecimiento permanente: son las actividades auxiliares o preparatorias. Para aclarar el sentido de este apartado hay que acudir de nuevo a los Comentarios del artículo 5. En este caso, la última versión del MCOCDE, de 2017, dispone en el comentario 4 al artículo 5 lo siguiente:
4. Los cambios introducidos en losComentarios ligados a la inclusión del apartado 4.1 y a las modificaciones de los apartados 4, 5 y 6 del artículo, efectuadas como resultado de la adopción del Informe sobre la Acción 7 del Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios,tienen solo intención prospectivay, como tales,no afectan a la interpretación de las disposiciones anteriores del Modelo de Convenio Tributario de la OCDEni de los convenios fiscales que hayan recogido sus disposiciones, en particular en lo que se refiere a la interpretación de los apartados 4 y 5 del artículo, en su formulación previa a la introducción de estos cambios (véase el párrafo 4 de ese Informe).
Por tanto (teniendo en cuenta que, dada su intención prospectiva, los nuevos comentarios no afectan a la interpretación que España venía dando a las versiones anteriores a la de 2017), y dado que el Convenio hispano turco no se basa en la versión actual del Modelo de Convenio de la OCDE de 2017, en particular respecto a la redacción dada al artículo 5 apartados 4 y 5 objeto de análisis en la consulta, serán aplicables los Comentarios de la versión de 2014 del MCOCDE, en atención de la interpretación dinámica de los Comentarios del Convenio.
El párrafo 24 de los Comentarios al artículo 5 del MCOCDE de 2014 indica:
24. A menudo es difícil distinguir entre las actividades que tienen un carácter preparatorio o auxiliar y aquellas que no lo tienen. El criterio decisivo consiste en determinar si las actividades del lugar fijo de negocios constituyen en sí mismas una parte esencial y significativa de las actividades del conjunto de la empresa. Convendrá estudiar separadamente cada caso. Un lugar fijo de negocios cuyo objeto general sea idéntico al de la empresa en su conjunto no realiza una actividad preparatoria o auxiliar.(…)
Entre las actividades auxiliares o preparatorias está la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa [letra a)].
La actividad en España del consultante se va a limitar a la importación de piezas de automóvil bajo pedido, su almacenaje en unas instalaciones alquiladas por él y la entrega de aquéllas a los fabricantes. No tendrá personal propio, si bien subcontratará la gestión de las entregas de las mercancías a los clientes.
En la medida en que la actividad del consultante se limita a almacenar mercancías fabricadas por ella en Turquía y que ya están vendidas a los clientes españoles cuando se importan, puede decirse que la actividad desarrollada en el lugar fijo de negocios tiene carácter auxiliar, con lo que el consultante no tendría establecimiento permanente en España por la modalidad de lugar fijo de negocios.
Según el artículo 5.5 del Convenio, la segunda modalidad de establecimiento permanente es el agente dependiente que tenga poderes para la conclusión de contratos por cuenta del consultante y no tengan carácter preparatorio o auxiliar; o bien, en caso de que no tenga estos poderes, mantenga habitualmente en España un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa siempre que desarrolle casi todas las actividades relacionadas con la venta de bienes o mercancías salvo la conclusión propiamente dicha del contrato de venta.
Respecto a la primera posibilidad, el consultante no tiene empleados en España, si bien ha contratado con una empresa la gestión de las tareas relativas a la entrega de productos a los clientes en territorio nacional. No se dice que esta empresa participe en la conclusión de los contratos con los fabricantes a los que venden las piezas, por lo que no dispone de establecimiento permanente conforme a este supuesto.
Por otro lado, la letra b) del artículo 5.5 dice que habrá establecimiento permanente cuando la persona:
b) no tiene dichos poderes, pero habitualmente mantiene en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa. No se aplicará lo dispuesto en la frase anterior salvo que se pruebe que, con el fin de evitar la imposición en el primer Estado mencionado, esa persona no solo efectúa entregas regulares de los bienes y mercancías, sino que desarrolla casi todas las actividades relacionadas con la venta de bienes o mercancías salvo la conclusión propiamente dicha del contrato de venta.
Según esta letra b), el agente que mantiene un almacén sólo constituye establecimiento permanente si no solo efectúa entregas, sino que desarrolla todas las actividades de la venta salvo la conclusión del contrato y se prueba que intentaba eludir la condición de establecimiento permanente.
El consultante no suministra información sobre el modo en que se negocian y formalizan los contratos para la entrega de mercancías en territorio español. En caso de que su actividad en España se limite efectivamente al almacenaje y entrega de mercancías, no tendrá un establecimiento permanente conforme al artículo 5.5.b) del Convenio.
En cualquier caso, la determinación de la realidad de las circunstancias descritas es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuaraeste Centro Directivo sinoalos órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria.
2) La segunda cuestión a analizar es si la consultante debe considerar que cuenta, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, si debe repercutir la cuota del impuesto sobre sus clientes y procedimiento a través del cual podrá deducir las cuotas satisfechas con ocasión de la importación de los componentes.
2.1) Respecto a las importaciones, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
(…).
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 37/1992:
Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.
Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:
1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.
(…).
De acuerdo con lo anterior, la introducción de piezas y componentes efectuada por la consultante constituye una importación de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta, correspondiendo a la consultante la condición de sujeto pasivo del impuesto.
A estos efectos, de acuerdo con el artículo 167.dos de la Ley del impuesto, en las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.
2.2) Las ventas de componentes efectuadas por la consultante a favor de sus clientes constituyen entregas de bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 37/1992 que establece que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.
Además, dichas entregas estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.dos.1º. A) de la Ley 37/1992 que establece que:
El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
(…)
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:
1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(…).
Respecto de a quién corresponde la condición de sujeto pasivo en dichas entregas, esta cuestión dependerá de si la consultante tiene o no un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto.
De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 37/1992:
Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)
Dos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.
(…).
Respecto de la existencia de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, de acuerdo con el artículo 69, apartado tres, de la Ley 37/1992 a efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
Este precepto debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular las sentencias de 4 de julio de 1985, asunto 168/84, Gunter Berkhol, de 2 de mayo de 1996, asunto C-231/94, Faaborg-Gelting, de 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Lease BV, de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, DFDS A/S y de 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg.
De conformidad con esta jurisprudencia para que exista establecimiento permanente es necesario que el mismo se caracterice por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia.
Este mismo criterio ha sido consagrado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo) en su artículo 11, que define el establecimiento permanente como cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.
El apartado 3 del mismo precepto especifica que “el hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente.”.
Lo dispuesto en el apartado dos del artículo 84 de la Ley 37/1992, antes reproducido, es trasposición del artículo 192 bis de la Directiva del impuesto. En relación con el artículo 192 bis de la Directiva, el artículo 53.2 del Reglamento de ejecución establece que:
2. Cuando un sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA, se considerará que dicho establecimiento no interviene en la entrega de bienes o prestación de servicios en el sentido del artículo 192 bis, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, a menos que el sujeto pasivo utilice los medios técnicos y humanos de dicho establecimiento permanente para operaciones inherentes a la realización de la entrega imponible de esos bienes o la prestación imponible de esos servicios en dicho Estado miembro, ya sea antes o durante esa entrega o prestación.
Cuando los medios del establecimiento permanente se utilicen exclusivamente para llevar a cabo tareas administrativas auxiliares, tales como la contabilidad, la facturación y el cobro de créditos, no se considerará que dichos medios se hayan utilizado a los fines de una entrega de bienes o una prestación de servicios.
(…).
Es doctrina de este Centro directivo, que el mero hecho del depósito o almacenamiento de bienes en las instalaciones de una tercera entidad no determina, por sí mismo, que la depositante disponga de un establecimiento permanente en donde se encuentran dichas instalaciones, se requeriría para ello que se dispusiera del almacén o de las instalaciones como propietaria o titular de otro derecho real de uso del mismo o como arrendataria de su totalidad o, al menos, de una porción fija y determinada de dicho almacén.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la consultante parece ostentar la titularidad del derecho de uso de al menos parte de un almacén en el territorio de aplicación del impuesto y, además, subcontrata con una tercera entidad la realización de cuantas operaciones fueran necesarias para proceder a la entrega física de los bienes vendidos a sus clientes, cabe concluir que la entidad turca ostenta en el territorio de aplicación del impuesto un establecimiento permanente a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.3) En cuanto a la obtención de la devolución de las cuotas del impuesto satisfechas con ocasión de las operaciones de importación, así como las soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por la consultante, debe indicarse que el ejercicio del derecho de deducir las cuotas satisfechas o soportadas es objeto de regulación en el Título VIII de la Ley 37/1992, artículos 91 a 114.
En concreto, el artículo 94 de la Ley del impuesto establece que:
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…).
Debe además tener en cuenta la consultante, que el artículo 97 de la Ley 37/1992 recoge los requisitos de carácter formal que deben amparar el ejercicio del derecho a deducir:
Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
(…)
3.º En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.
(…).
Por último, en cuanto al procedimiento a través del cual deberá ejercer ese derecho, el artículo 115 de la Ley 37/1992:
Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.
(…).
En concreto, según el artículo 99 de la Ley 37/1992:
Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.
Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
(…).
En consecuencia, la consultante podrá deducir las cuotas del impuesto satisfechas o soportadas y, en última instancia, obtener la devolución de las mismas, cuando cumpla las condiciones y requisitos previstos en el Título VIII de la Ley 37/1992 y el artículo 115 del mismo texto legal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
