Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2456-19 de 16 de Septiembre de 2019
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Última revisión
05/11/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2456-19 de 16 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 16/09/2019

Num. Resolución: V2456-19


Normativa

Ley 27/2014 arts 87 y 89-2

Normativa

Ley 27/2014 arts 87 y 89-2

Cuestión

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Descripción

El consultante es una persona física que realiza las actividades empresariales de transporte urbano colectivo y transporte de viajeros por carretera que fueron iniciadas, en su día, por el padre del consultante. Para realizar dichas actividades cuenta con los medios materiales (autobuses) y humanos (empleados) necesarios. Asimismo, la contabilidad se lleva de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas mercantiles.

El consultante pretende aportar la rama de actividad descrita a una sociedad A, ya existente, cuya actividad será igualmente el transporte de viajeros por carretera. Tras la aportación el consultante será socio de la sociedad A en más de un 5% de su capital social, teniendo de hecho, la mayoría de las participaciones sociales.

Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:

- Optimizar y profesionalizar la gestión de la actividad, permitiendo acceder de forma óptima a nuevas líneas de financiación.

- Compartimentar riesgos, separando el capital empresarial del resto de bienes del patrimonio personal no vinculados a los negocios.

- Racionalizar activos y actividades.

- Conseguir dar mayor viabilidad a la actividad de transporte de viajeros, facilitando la sucesión en la dirección de la misma y evitar posibles conflictos futuros.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

A tales efectos, el artículo 76.4 de la LIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede del transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta parece que estas circunstancias se van a cumplir respecto de la actividad de transporte de viajeros, en la medida que se indica que dispone de medios materiales y personales para el ejercicio de dicha actividad. Por tanto, dado que el bloque patrimonial aportado, en la medida que satisfaga lo anteriormente señalado, constituiría una rama de actividad, podrá acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, se trata de cuestiones de hecho que el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Así pues, en la medida en que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 87.2 de la LIS, esta operación de aportación no dineraria de actividad podrá acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- Optimizar y profesionalizar la gestión de la actividad, permitiendo acceder de forma óptima a nuevas líneas de financiación.

- Compartimentar riesgos, separando el capital empresarial del resto de bienes del patrimonio personal no vinculados a los negocios.

- Racionalizar activos y actividades.

- Conseguir dar mayor viabilidad a la actividad de transporte de viajeros, facilitando la sucesión en la dirección de la misma y evitar posibles conflictos futuros.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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