Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2545-06 de 20 de Diciembre de 2006
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Resolución Vinculante de ...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2545-06 de 20 de Diciembre de 2006

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 20/12/2006

Num. Resolución: V2545-06


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 20 - RDLeg 2/2004 arts. 78 y 79 - TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 7, 9 y 21

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 20 - RDLeg 2/2004 arts. 78 y 79 - TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 7, 9 y 21

Cuestión

Sujeción al Impuesto sobre Sociedades e IVA por parte de las organizaciones sindicales por la prestación del servicio de asesoramiento a sus afiliados y obligación de darse de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

La consultante es una organización sindical agraria que presta a sus afiliados servicios de asesoramiento así como apoyo técnico a cambio de una contraprestación económica específica distinta de las cuotas ordinarias de dichas entidades.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Dado que la organización consultante tiene personalidad jurídica será sujeto pasivo del Impuesto.

El apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La organización consultante, que carece de ánimo de lucro, y al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002, puesto que no se trata de una asociación de utilidad pública, estará considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:


a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.


La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en la letra c) anterior.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.


Cabe señalar, con carácter general, que las rentas que obtenga la entidad consultante procedentes de las cuotas satisfechas por sus asociados o las subvenciones que perciba de organismos públicos estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica esto es, a financiar la actividad sindical.

Por el contrario, las aportaciones y cuotas soportadas por los asociados estarían sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, en el marco de una explotación económica, por lo que los ingresos procedentes del servicio de asesoramiento a los titulares de explotaciones agrarias son susceptibles de ser considerados como rentas derivadas del ejercicio de una explotación económica, teniendo por tanto, la consideración de rentas sujetas y no exentas.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servi-cios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con ca-rác-ter habitual u oca-sional, en el desarrollo de su actividad em-presarial o pro-fesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se re-putarán empresarios o profesionales: "a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo."


El artículo 5, apartado dos, párrafos primero y segundo de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:


"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de facto-res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.


En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas."


En consecuencia, las prestaciones de servicios de asesoramiento, a los que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, por el que se regulan las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización, efectuadas por una organización sindical agraria a sus afiliados están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.


Segundo.- El artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:


"12º. Las prestaciones de servicios y las ent-regas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directa-men-te a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconoci-dos que no tengan finali-dad lucrativa, cuyos objeti-vos sean exclusiva-mente de na-turaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas pa-ra la conse-cución de sus finalidades especí-ficas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales ope-racio-nes contraprestación alguna dis-tinta de las co-tizacio-nes fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije."

De acuerdo con lo expuesto, la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no alcanza a las prestaciones de servicios de asesoramiento objeto de consulta, prestados por una organización sindical agraria a sus afiliados, al amparo del Real Decreto 520/2006, puesto que en dicho supuesto y según se señala en el escrito de consulta dicha prestación se efectuará a cambio de una contraprestación económica específica, distinta de las cuotas ordinarias de dichas entidades.

En consecuencia, los servicios de asesoramiento objeto de consulta, prestados por una organización sindical agraria a sus afiliados, al amparo del Real Decreto 520/2006, cuya contraprestación consiste en una cuota especifica por dichos servicios, al margen de las cuotas ordinarias de dichas entidades, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

En primer lugar, conviene precisar que para que exista sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas deberá producirse el supuesto configurador del hecho imponible del mismo, que viene definido en el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y está constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer en su apartado 1 que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Por tanto, y según lo expuesto, la entidad a que se refiere el escrito de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En consecuencia, dicha entidad no estará sujeta al impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, supuestos éstos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta.

Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 79.1 del TRLRHL, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice.

Con lo cual, a título de ejemplo, y atendiendo exclusivamente a las actividades a que se hace referencia en el escrito de consulta, estará sujeta y deberá causar alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, si, realmente, realiza las siguientes actividades:

- Si presta asesoramiento jurídico, en el grupo 841 de la sección primera, "Servicios jurídicos".
- Si presta apoyo técnico, en el grupo 843.9 de la sección primera, "Otros servicios técnicos n.c.o.p."

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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