Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2602-18 de 25 de Septiembre de 2018
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Última revisión
05/11/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2602-18 de 25 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 25/09/2018

Num. Resolución: V2602-18


Normativa

Ley 37/1992 art. 69

Normativa

Ley 37/1992 art. 69

Cuestión

Si es correcta la forma de proceder de la consultante en cuanto a la repercusión del impuesto.

Descripción

El consultante es una persona física que presta servicios para una entidad sin ánimo de lucro establecida en el Reino Unido y que no está identificada, por no estar obligada a ello, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en ese Estado.

Expide facturas a la entidad inglesa sin repercutir cuota alguna del impuesto por considerar que las operaciones efectuadas no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

Adicionalmente, el apartado dos del mismo precepto define las actividades empresariales y profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Adicionalmente, de conformidad con el apartado cuatro del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992:

“Cuatro. A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:

1.º Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 4 de esta Ley.

2.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.”.

2.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se encuentran reguladas en los artículos 69 a 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estableciendo el primero de ellos que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

A efectos de determinar la condición del destinatario del servicio, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo (DO L 077 de 23 de marzo), por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 18 establece que:

“1.  Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad es un sujeto pasivo en las siguientes condiciones:

a) en caso de que el cliente le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA y el prestador obtiene la confirmación de la validez de dicho número de identificación, así como del nombre y dirección correspondientes con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido;

b) en caso de que el cliente todavía no haya recibido un número de identificación individual a efectos del IVA, pero informe al prestador de que lo ha solicitado y el prestador obtiene cualquier otro elemento de prueba que demuestre que el cliente es un sujeto pasivo o una persona jurídica que no tiene la condición de sujeto pasivo pero está obligada a identificarse a efectos del IVA, y comprueba de manera razonable la exactitud de la información facilitada por el cliente a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.

2.  Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene condición de sujeto pasivo si puede demostrar que dicho cliente no le ha comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.

(…).”.

De acuerdo con todo lo anterior, y en la medida en que del escrito de la consulta parece inferirse que la entidad para la que el consultante presta servicios no está identificada a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado miembro en que está establecida, la destinataria no tendrá la condición de empresario o profesional actuando como tal y, por tanto y en virtud de la regla general contenida en el artículo 69.Uno.2º de la Ley 37/1992 antes reproducida, los servicios prestados por la consultante a dicho destinatario deben entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto estando sujetas al mismo.

El consultante deberá repercutir la cuota correspondiente del impuesto sobre la destinataria del servicio viniendo esta última obligada a soportarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992 que establece que:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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