Resolución Vinculante de ...to de 2020

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29/09/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2619-20 de 03 de Agosto de 2020

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 03/08/2020

Num. Resolución: V2619-20


Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 87-1 y 89-2

Cuestión

1. Si las aportaciones por parte de las personas físicas consultantes de las participaciones que ostentan en la entidad L a favor de NEWCO1 y NEWCO2 cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 87.1 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

2. Si las aportaciones por parte de NEWCO 1 y NEWCO 2 de las participaciones recién adquiridas en la entidad L a favor de NEWCO 3 cumplen los requisitos previstos en el artículo 76.5 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Descripción

Las personas físicas consultantes son dos hermanas, Pf1 y Pf2, que ostentan el 50% de la entidad L dedicada a la compraventa, importación, exportación, representación, intermediación, fabricación, distribución y comercialización de productos químicos, aceites, esencias y sustancias aromáticas, así como de toda clase de maquinaria y herramientas destinadas a la industria química y de perfumería, aromas y esencias.

Se plantea por las consultantes la realización de dos operaciones de reestructuración consecutivas:

-Aportación por parte de Pf1 y Pf2 de las participaciones de las que son titulares en la entidad L (50% cada una de ellas) a dos sociedades holding de nueva creación residentes en España, NEWCO1 y NEWCO2, siendo Pf1 socia única de NEWCO1 y Pf2 socia única de NEWCO2.

- Aportación por parte de NEWCO 1 y NEWCO 2 de las participaciones que ostentan en la entidad L a una tercera entidad de nueva creación, NEWCO 3, en la que participarían al 50% cada una. De esta forma, NEWCO 3 pasaría a ostentar el 100% del capital social de L.

Señala el escrito de consulta que la entidad L es residente en España, que no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Asimismo, las participaciones de L tienen mas de un año de antigüedad en sede de las aportantes.

Los motivos económicos que impulsan la realización de las aportaciones planteadas a NEWCO 1 y NEWCO2 son los siguientes:

- Planificaciones del relevo generacional. Con la creación de una estructura holding individual para cada hermana se lograría simplificar el relevo generacional futuro en la entidad L y los problemas de sucesión empresarial, evitando así que la entrada en L de próximas generaciones diseminara su accionariado dificultando enormemente la gestión y toma de decisiones. De este modo, la existencia de una sociedad holding individual para cada estirpe permitiría organizar y planificar racionalmente la subsistencia de L, manteniendo un accionariado estable.

- Ordenación de la estructura personal de las aportaciones de cara a organizar racionalmente futuras inversiones. Las aportaciones planteadas tendrían por objeto que cada hermana pudiera ordenar racionalmente su estructura patrimonial personal, y así que cada una de ellas pudiera utilizar su sociedad holding para, en su caso, acometer futuras inversiones al margen de L.

- Optimización de los recursos financieros. La creación de las sociedades holding individuales también tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde las sociedades holding individuales de cada una de las hermanas. Así, la estructura propuesta permitiría la optimización de los recursos generados por L, de tal forma que los dividendos que L repartirá tras la aportación podrían ser destinados, en su caso, por las sociedades holding a realizar nuevas inversiones empresariales o financieras.

El motivo económico que impulsa la realización de la aportación planteada a NEWCO3 es disponer de una estructura societaria ordenada y eficiente que permita disponer del vehículo idóneo (NEWCO 3) desde el que concentrar toda la participación en la entidad L y desde el que poder canalizar posibles inversiones futuras conjuntas de las dos ramas familiares. Se conseguiría, pues, una estructura societaria flexible que facilitaría la diversificación de inversiones a través de la misma entidad común, con la posibilidad de consolidar mercantilmente todas estas inversiones conjuntas en un mismo Grupo de sociedades a través de NEWCO 3 como entidad cabecera.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, en relación con la aportación por parte de Pf1 y Pf2 de las participaciones de las que son titulares en la entidad L a dos sociedades holding de nueva creación, el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que Pf1 y Pf2 aporten a las sociedades de nueva creación, NEWCO1 y NEWCO1, respectivamente, residentes en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad L (en concreto, el 50% cada una a su respectiva entidad holding personal, NEWCO 1 y NEWCO2) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En segundo lugar, se plantea la aportación por NEWCO 1 y NEWCO 2 de las participaciones que ostentan en la entidad L a una tercera entidad de nueva creación, NEWCO 3. En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

(…)”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad NEWCO3) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% de la entidad L), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada de aportación no dineraria por parte de Pf1 y Pf2 a NEWCO1 y NEWCO2 se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

-Planificaciones del relevo generacional. Con la creación de una estructura holding individual para cada hermana se lograría simplificar el relevo generacional futuro en la entidad L y los problemas de sucesión empresarial, evitando así que la entrada en L de próximas generaciones diseminara su accionariado dificultando enormemente la gestión y toma de decisiones. De este modo, la existencia de una sociedad holding individual para cada estirpe permitiría organizar y planificar racionalmente la subsistencia de L, manteniendo un accionariado estable.

-Ordenación de la estructura personal de las aportaciones de cara a organizar racionalmente futuras inversiones. Las aportaciones planteadas tendrían por objeto que cada hermana pudiera ordenar racionalmente su estructura patrimonial personal, y así que cada una de ellas pudiera utilizar su sociedad holding para, en su caso, acometer futuras inversiones al margen de L.

-Optimización de los recursos financieros. La creación de las sociedades holding individuales también tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde las sociedades holding individuales de cada una de las hermanas. Así, la estructura propuesta permitiría la optimización de los recursos generados por L, de tal forma que los dividendos que L repartirá tras la aportación podrían ser destinados, en su caso, por las sociedades holding a realizar nuevas inversiones empresariales o financieras.

Por su parte, en el escrito de consulta se indica que la operación proyectada de canje de valores por parte de NEWCO 1 y NEWCO 2 a NEWCO 3, se realiza para disponer de una estructura societaria ordenada y eficiente que permita disponer del vehículo idóneo (NEWCO 3) desde el que concentrar toda la participación en la entidad L y desde el que poder canalizar posibles inversiones futuras conjuntas de las dos ramas familiares. Se conseguiría, pues, una estructura societaria flexible que facilitaría la diversificación de inversiones a través de la misma entidad común, con la posibilidad de consolidar mercantilmente todas estas inversiones conjuntas en un mismo Grupo de sociedades a través de NEWCO 3 como entidad cabecera.

Si bien los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, se trata de cuestiones de hecho y habrán de ser valorados en el conjunto de las operaciones concatenadas planteadas.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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