Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2719-16 de 15 de Junio de 2016
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/06/2016
Num. Resolución: V2719-16
Normativa
LIS Ley 27/2014 art. 10 y 17Cuestión
Repercusión tributaria en la entidad X de las operaciones de reducción de capital de las sociedades H, A y B. En concreto, cómo se calcula el importe de la pérdida y si es admisible la integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.Tributación para las sociedades H, A y B.
Descripción
La presente consulta es ampliación de otra anterior, con número de referencia V2040-15 y fecha de salida de registro de este Centro Directivo 1 de julio de 2015, a cuyos hechos se remite íntegramente.Contestación
El apartado 1 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que "la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores", y el apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."A su vez, el artículo 17 de la LIS establece que:
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4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
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c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de estos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
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Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.
5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.
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La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
6. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación.
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8. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.
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En el presente caso, las entidades transmitentes (H, A y B) integrarán en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, puesto que la devolución de aportaciones que realizan las sociedades H, A y B son de carácter dinerario, no deberán integrar renta alguna en virtud del artículo 17.5 de la LIS.
En cuanto a la tributación de la entidad X, en este caso concreto, se pretende realizar una reducción de capital que afecta a un solo socio. Con independencia de la calificación mercantil de esta operación, tal y como señala el escrito de consulta dicha operación generará pérdidas contables en la entidad X, por cuanto la misma se va a realizar por el valor nominal de las acciones.
No obstante, la presente contestación no analiza el tratamiento que, en su caso, pudiera corresponder respecto del hecho de que la reducción de capital se realiza por su valor nominal y no por su valor de mercado, y si existe diferencia entre ambas. Puesto que en el presente caso la devolución de las aportaciones se realiza en efectivo por el valor nominal de las participaciones, la entidad X deberá integrar en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades la diferencia entre el dinero en efectivo devuelto en la reducción y el valor fiscal de la participación que X ostentaba en las sociedades H, A y B. En la medida en la que esta diferencia coincida con la pérdida registrada contablemente, la entidad X no tendrá que realizar ajuste extracontable alguno para la determinación de su base imponible.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.