Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2737-18 de 15 de Octubre de 2018
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Última revisión
10/01/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2737-18 de 15 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 15/10/2018

Num. Resolución: V2737-18


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 85.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 85.

Cuestión

Porcentaje a aplicar sobre el valor catastral a efectos de determinar la imputación de rentas inmobiliarias en el caso de inmuebles sitos Albacete.

Descripción

El consultante es titular de varios inmuebles urbanos sitos en Albacete que no han estado alquilados durante el año 2017 o lo han estado exclusivamente a familiares.

Contestación

Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento de los inmuebles a familiares no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles se califican como rendimientos del capital inmobiliario.

Ahora bien, al tratarse, tal y como se manifiesta en su escrito de consulta, de arrendamiento a familiares, hay que tener en cuenta el rendimiento mínimo en caso de parentesco previsto en el artículo 24 de la LIRPF, según el cual: “Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo, sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de dicha Ley”.

En este sentido, el artículo 85.1 de la LIRPF, dispone lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna”.

Por tanto, el porcentaje a aplicar a efectos de calcular la imputación de rentas inmobiliarias en el período impositivo 2017 dependerá de si los valores catastrales han sido revisados o no mediante un procedimiento de valoración colectiva en dicho período o en los diez períodos impositivos anteriores.

En el caso consultado, los valores catastrales en Albacete no han sido revisados mediante un procedimiento de valoración colectiva ni en el 2017 ni en los diez períodos impositivos anteriores, por tanto de acuerdo con el precepto expuesto, el porcentaje a aplicar sobre el valor catastral será del 2%.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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