Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2765-18 de 23 de Octubre de 2018
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Última revisión
10/01/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2765-18 de 23 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 23/10/2018

Num. Resolución: V2765-18


Normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Art 78 TRLRHL, regla 2ª (Instrucción) grupo 826 sección segunda (Tarifas).

Normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Art 78 TRLRHL, regla 2ª (Instrucción) grupo 826 sección segunda (Tarifas).

Cuestión

Desea saber si, al tratarse de una actividad esporádica, debe darse de alta en algún epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

La consultante va a grabar un curso que se va a subir a internet, para que mensualmente nuevos alumnos se inscriban, lo compren y lo realicen, y por el cual recibirá una cantidad mensual por la gente que mensualmente lo compre.

Contestación

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1900, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

2º) A la vista de todo lo anterior, por la actividad realizada por la consultante, persona física, siempre que lo realice por cuenta propia, consistente en impartir un curso a través de internet, el cual ha sido grabado para que mensualmente nuevos alumnos se inscriban, lo compren y lo realicen, y por el cual recibirá una cantidad mensual, deberá darse de alta en el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto, que clasifica al 'Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares', siempre que dichos cursos no estén comprendidos en ningún otro grupo de la agrupación 82, de dicha sección, “Profesionales de la enseñanza”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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