Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2813-19 de 14 de Octubre de 2019
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Resolución Vinculante de ...re de 2019

Última revisión
26/11/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2813-19 de 14 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 14/10/2019

Num. Resolución: V2813-19


Normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y b) y Dos; 22-Trece-

Normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y b) y Dos; 22-Trece-

Cuestión

Aplicabilidad de la exención del artículo 22.Trece de la Ley 37/1992 a la totalidad del transporte, incluyendo el vuelo de carácter interno que forma parte del mismo.

Descripción

La asociación consultante agrupa a un gran número de aerolíneas que tienen como actividad el transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes. En algunos casos, ofertan a sus clientes transportes internacionales con escala que, si bien tienen su origen o destino global fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluyen algún vuelo cuyo origen y destino se encuentran dentro de dicho territorio. Este vuelo interno puede ser operado por la misma aerolínea comercializadora que factura el transporte global al cliente, o por una aerolínea subcontratada.

Contestación

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Adicionalmente, el artículo 5 del mismo texto legal dispone que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…).”.

De conformidad con lo anterior, la consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto y las prestaciones de servicios de transportes de viajeros que realiza estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 70.Uno.2º establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“2º. Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:

a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.

(…).”.

Por su parte, el artículo 22.Trece de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la nueva redacción dada por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 4 de julio), establece que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto.

Se entenderán incluidos en este apartado los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea.”.

3.- A estos efectos, debe tenerse en cuenta que como consecuencia de la evolución del tráfico aéreo internacional se ha generalizado la posibilidad de que un viajero pueda adquirir un título único de transporte para realizar un trayecto internacional cuyo inicio o destino se sitúa en un país tercero pero que exige una conexión aérea y cambio de avión en un aeropuerto situado en el territorio de aplicación del Impuesto. También es importante señalar que la propia operativa de las compañías aéreas ha derivado en la creación de grandes “aeropuertos hub” o centros de distribución que son aquellos aeropuertos que una aerolínea usa como punto de conexión para cubrir sus destinos. De esta forma, los pasajeros que viajan entre aeropuertos que no son servidos por vuelos directos cambian de aeronave para llegar al destino final.

Las notas características de estos servicios de transporte internacional amparados en un único título de transporte, en los que una parte del mismo se realiza necesariamente, cuando la compañía no dispone de una ruta directa, mediante un vuelo interno de conexión con el “aeropuerto hub” son las siguientes:

- Las compañías aéreas comunican a sus pasajeros que se trata de una única operación de transporte cuando ofrecen un billete a destinos en los que no ofrecen un vuelo directo sino a través de un vuelo de conexión.

En este sentido, el Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, ratificado por España el 20 de mayo de 2004, establece que: “Las escalas convenidas son aquellos puntos que se indican en el 'billete de pasaje' o que figuran en los horarios del transportista como escalas previstas en el itinerario del pasajero; el transporte a realizar en virtud de este contrato por varios transportistas sucesivos se considerará como una sola operación.”.

- Cuando un pasajero adquiere un billete a través de la página web de una compañía aérea, buscador de vuelos, o servicios de venta telefónica, canales habituales para la contratación de este tipo de servicios, el viajero deberá introducir únicamente en la misma el origen y el destino final y las fechas de vuelo, o comunicar únicamente estos datos al operador de venta telefónica. El propio sistema, u operador, le ofrecerá las combinaciones posibles, en su caso a través de un vuelo de conexión.

- Cuando la compañía aérea muestra o comunica la oferta de servicios de transporte lo hace para los días y destinos seleccionados y solo informa, en el viaje de ida, de la hora de salida y la hora de llegada al destino final, y, en el viaje de vuelta, de la hora de salida y la hora de llegada al destino final. En ambos casos, se señala al viajero si el servicio de transporte es directo o con escala, pero no se especifica el aeropuerto en que va a realizarse la escala de conexión, que únicamente será conocido por el viajero, cuando este demande el detalle del vuelo.

- El precio del servicio de transporte es único, no desagregándose por cada uno de los vuelos que componen el transporte contratado. Las Compañías aéreas construyen sus tarifas teniendo en consideración el origen y destino y no las escalas asociadas a los mismos. A estas tarifas se las denomina 'OD'.

- En los vuelos con escala, y salvo excepciones impuestas por las autoridades competentes de otras jurisdicciones por motivos de seguridad, las compañías aéreas no devuelven a los pasajeros el equipaje facturado en la escala de conexión sino que lo hacen al llegar al aeropuerto de destino del servicio de transporte.

El viajero no puede recuperar su equipaje en el aeropuerto de conexión que se factura al destino final.

- El sistema de compensaciones por incumplimiento de las condiciones del contrato se establece en el Convenio de Montreal, que considera transporte internacional la totalidad del viaje que se efectúa entre dos puntos (de partida y de destino) situados en diferentes países, con independencia que se efectúe una escala de conexión en algún punto situado en alguno de ellos. A estos efectos señala:

'Para los fines del presente Convenio, la expresión 'transporte internacional' significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente Convenio.'.

- El Reglamento (CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, establece en relación con los derechos del pasajero, como destino final, el destino que figura en el billete presentado en el mostrador de facturación o, en caso de vuelos sin conexión directa, el destino correspondiente al último vuelo. Establece así dicho Reglamento que los derechos del pasajero se rigen por dicho destino con independencia de los puntos intermedios en dicho billete. Las indemnizaciones se aplican igualmente a la totalidad del viaje del pasajero sin separar el tramo del vuelo interior del internacional, siendo única dicha indemnización que se calcula desde el punto de origen al punto de destino como un todo y sin tener en cuenta la escala, no siendo aplicable la compensación a cada uno de los tramos que conforman el viaje, pues se computa como un único viaje.

4.- Por tanto, los servicios de transporte de pasajeros por vía aérea amparados por un único título de transporte con origen o destino el territorio de aplicación del Impuesto hacia, o desde, un aeropuerto situado fuera de dicho territorio haciendo uso de un vuelo de conexión estarán exentos en su totalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, las aerolíneas que integran la asociación consultante no deberán repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la prestación del servicio de transporte objeto de consulta amparado en un único título de transporte al quedar exento del mismo en su totalidad por aplicación de la exención contenida en el artículo 22.Trece de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.

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