Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2865-16 de 22 de Junio de 2016
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Resolución Vinculante de ...io de 2016

Última revisión
22/06/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2865-16 de 22 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/06/2016

Num. Resolución: V2865-16


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 93 y disp. transitoria 17ª. RIRPF, RD 439/2007, Arts. 113 a 120.

Cuestión

A efectos de la tributación del consultante acogido al régimen especial del artículo 93 de la LIRPF, y tanto en el supuesto en que el consultante aplique el citado régimen especial vigente hasta 31 de diciembre de 2014, como que opte por el régimen en vigor desde 1 de enero de 2015, se plantea si las rentas obtenidas por el consultante vía dividendos distribuidos por las entidades extranjeras A y B no se consideran como rentas obtenidas en territorio español.

Descripción

El consultante, residente en España desde el año 2012, optó, en dicho ejercicio, por la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 93 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Posee, desde 2006 y 2011, una participación minoritaria en dos sociedades extranjeras A y B (la participación indirecta es del 6,23% en A y del 11,05% en B).
Dichas sociedades A y B repartirán dividendos o devolverán las aportaciones a los inversores finales (la mayoría inversores institucionales y personas físicas no residentes).

Contestación

Conforme a lo señalado en su escrito, el consultante ha optado por el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores desplazados, el cual se encuentra regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que es objeto de desarrollo en los artículos 113 a 120 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Conforme al mismo, las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante un periodo determinado (el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y los cinco períodos impositivos siguientes) y siempre que se cumplan una serie de condiciones.
El artículo 114 del RIRPF establece que la aplicación de este régimen especial implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIRNR, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con ciertas especialidades.
Dicho artículo, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2014, dispone, en su apartado 1, lo siguiente:
"1. La aplicación de este régimen especial implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español, con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del capítulo I del citado texto refundido."
Asimismo, el artículo 114.1 del RIRPF, en su redacción vigente desde 1 de enero de 2015, dispone:
"1. La aplicación de este régimen especial implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las especialidades previstas en el apartado 2 del artículo 93 de la Ley del Impuesto y en este artículo."
Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 del TRLIRNR, en el que se establecen las rentas que se consideran obtenidas en territorio español. Así, de acuerdo a lo establecido en el número 1º de la letra f) del apartado 1 del artículo 13 del TRLIRNR, en relación con los rendimientos de capital mobiliario, se consideran obtenidos en territorio español:
"1º. Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo."
Por tanto, de acuerdo a lo anterior, y conforme a las circunstancias descritas en el escrito de consulta, los dividendos distribuidos por entidades no residentes en España no estarán sujetos a tributación por IRNR en España, por lo que tampoco deben tributar por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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