Última revisión
04/11/2014
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2986-14 de 04 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/11/2014
Num. Resolución: V2986-14
Normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 83. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 381, 699, 842 y 922, epígrafes 843.1, 843.9, 849.6 y 849.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 6ª, 8ª y 14ª.1.F) (Instrucción).Cuestión
Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y, en el caso de la actividad de reparación y mantenimiento que se encuentra subcontratada con otra empresa, tributación del elemento superficie.Descripción
Unión Temporal de Empresas que se constituye para la realización de las siguientes actividades en la línea de tranvías entre Barcelona y el Baix Llobregat. Algunas de estas actividades las realizará de forma directa y otras en régimen de subcontratación con terceros:- Control de las circulaciones (suministro y gestión del personal encargado de la conducción de los elementos de transporte; centro de control de operaciones).
- Supervisión de la comercialización y de la validación de los billetes de transporte.
- Control de la seguridad en la línea de tranvías.
- Mantenimiento y reparación de elementos materiales fijos y móviles del sistema de transporte.
- Limpieza
- Supervisión de la colocación y retirada de la publicidad en los vehículos y paradas de la línea.
- Elaboración de informes y encuestas.
La explotación integral de la línea se lleva a cabo por una sociedad perteneciente a la UTE, por medio de concesión administrativa adjudicada por la Autoritat del Transport Metropolitá de Barcelona.
Contestación
1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, se halla definido en el artículo 78, apartado 1, delSon sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible (artículo 83, TRLRHL).
La realización efectiva de la actividad en los términos del artículo 78.1 y 79.1 del TRLRHL es lo que determina la sujeción al Impuesto y, consiguientemente, si el sujeto pasivo no se halla exento, se origina la obligación de darse de alta en la matrícula del mismo, conforme a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
De lo expuesto anteriormente, la UTE consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente ejerza, debiéndose dar de alta en cada una de las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen tales actividades y ello con independencia de la tributación que les corresponda a las sociedades que la integran por el ejercicio de sus respectivas actividades económicas.
Cuando alguna actividad económica no se halle especificada en las Tarifas, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente:
"Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta."
2º) Con referencia a las actividades relacionadas en el escrito de consulta, éstas se clasifican en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
El control de las circulaciones:
Por el suministro y gestión del personal encargado de la conducción de los elementos de transporte ajenos así como el suministro y gestión del personal especializado en las operaciones que se lleven a cabo en el centro de control, sin que la UTE consultante disponga de los elementos de transporte ni organice las características del servicio, limitándose a poner a disposición de la sociedad concesionaria los conductores y el personal especialista en el control de operaciones, siendo cuenta de la sociedad concesionaria la organización integral del servicio de transporte, en el epígrafe 849.6, "Servicios de colocación y suministro de personal".
En el caso de que la UTE no se limite a poner a disposición de la sociedad concesionaria el personal especializado en el control de operaciones del sistema de transporte, sino que efectúe la gestión integral del centro de control de operaciones, se clasificará además en el epígrafe 843.9, "Otros servicios técnicos n.c.o.p.".
La supervisión de la comercialización y de la validación de los billetes de transporte, en el epígrafe 849.9, "Otros servicios independientes n.c.o.p.".
Con respecto a la clasificación de la actividad de control de la seguridad en la línea de tranvías, entendida ésta como una actividad de prestación de servicios de custodia y protección a personas y bienes, se clasificará en el epígrafe 849.4, "Servicios de custodia, seguridad y protección".
Ahora bien, si la actividad efectivamente realizada se corresponde con una actividad de prestación de servicios técnicos de control del sistema de seguridad de la línea férrea (control de velocidad del tranvía, control del sistema de frenado, sistema de señalización, etc.) ésta se clasificará en el epígrafe 843.1, "Servicios técnicos de ingeniería" si se lleva a cabo por empresas de ingeniería, o en el epígrafe 843.9, "Otros servicios técnicos n.c.o.p." si no se ejerce por empresas de ingeniería.
Referente a las actividades consistentes en el mantenimiento y reparación de elementos materiales fijos y móviles del sistema de transporte, éstas se clasifican:
Por un lado, el mantenimiento y la reparación de elementos materiales fijos del sistema de transporte, en el grupo 699; "Otras reparaciones n.c.o.p.".
Por otro, el mantenimiento y la reparación de elementos móviles del sistema de transporte, en el grupo 381, "Construcción, reparación y mantenimiento de material ferroviario", y dentro de éste en el epígrafe 381.2, "Servicios de reparación y mantenimiento de material ferroviario", rúbrica ésta que deberá figurar en la declaración de alta del sujeto pasivo, a efectos meramente informativos.
La prestación de servicios de limpieza, en el grupo 922, "Servicios de limpieza"; el sujeto pasivo declarará, a efectos meramente informativos, las actividades concretas que ejerce, de acuerdo con la siguiente clasificación:
Epígrafe 922.1, "Servicios de limpieza de interiores (edificios, oficinas, establecimientos comerciales, residencias, centros sanitarios y establecimientos industriales);
Epígrafe 922.2, "Servicios especializados de limpiezas (cristales, chimeneas, etc.).
La supervisión de la colocación y retirada de la publicidad en los vehículos y paradas de la línea, en el epígrafe 849.9, "Otros servicios independientes n.c.o.p.".
Con relación a los trabajos de elaboración de informes y encuestas que se citan en el escrito de consulta, se señala lo siguiente:
Si los informes los elabora la UTE consultante como consecuencia de la realización de sus actividades y, en consecuencia, hallándose directamente relacionados con las mismas, no tendrá la obligación de tributar de forma independiente, ya que se considera un aspecto más de éstas.
Por el contrario, si la UTE consultante elabora los informes y encuestas por cuenta y encargo de la sociedad adjudicataria de la concesión o de terceras empresas, en este caso se produce el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, originándose la obligación de darse de alta y tributar por la realización de dicha actividad, cuya clasificación en las Tarifas del Impuesto dependerá de la materia sobre la que versen tales encuestas e informes. A título de ejemplo se citan las siguientes rúbricas:
La realización de informes de carácter económico para terceros, en el grupo 842, "Servicios financieros y contables";
La realización de informes sobre estudios y encuestas de opinión entre los usuarios del transporte sobre su funcionamiento, en el epígrafe 849.9, "Otros servicios independientes n.c.o.p."
3º) Con respecto a la subcontratación con terceras empresas, con independencia de las obligaciones tributarias imputables a las mismas, para la realización material de algunas de las actividades encomendadas a la UTE por la sociedad concesionaria, cabe señalar que, salvo en los casos de aquellas actividades que tengan señalada cuota cero en las Tarifas, en tanto que la UTE ordene por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, aquélla estará obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de que se trate, dado que nos encontraríamos ante un supuesto de realización del hecho imponible del Impuesto, en los términos del artículo 78.1 y 79.1 del TRLRHL.
Por consiguiente, si en dichas circunstancias (ordenación por cuenta propia de medios o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios) la UTE consultante lleva a cabo parte de las actividades que le han sido encomendadas por la Entidad concesionaria, mediante la subcontratación con otras empresas, la propia UTE estará obligada a darse de alta y contribuir por el Impuesto, a través de la declaración de alta en la matrícula del mismo en la rúbrica o rúbricas de la sección primera de las Tarifas en la que se clasifiquen tales actividades.
4º) Con referencia a la cuantificación del elemento tributario superficie en el caso de que, conforme a lo expuesto en el punto 3º) anterior referido a las actividades ejercidas en régimen de subcontratación con terceros, la UTE consultante deba figurar dada de alta en el epígrafe 381.2 de la sección primera por la prestación de "Servicios de reparación y mantenimiento de material ferroviario", éste estará constituido por la superficie del local en el que la consultante ejerza dicha actividad, dándose la circunstancia de que al tratarse de una actividad subcontratada con terceros y no realizar materialmente la misma, dicho elemento tributario lo constituirá la superficie del establecimiento donde la UTE consultante ordene y gestione el servicio de reparación y mantenimiento.
5º) Con referencia a la cuestión que se plantea relativa al cómputo del elemento tributario superficie correspondiente al local propiedad de la sociedad concesionaria que la empresa subcontratada utiliza para la realización de la actividad de reparación y mantenimiento, dependerá de la disponibilidad que la empresa subcontratada tenga sobre dicha instalación.
Si, por cualquier título, la empresa subcontratada tiene disponibilidad directa sobre algún local conforme a la regla 6ª de la Instrucción (talleres, naves, etc.), en la tributación que a ésta le corresponda en el Impuesto por el ejercicio de dicha actividad de reparación y mantenimiento, deberá computar la superficie correspondiente a tales instalaciones, calculada conforme a las normas contenidas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción
Ahora bien, si para la realización de los trabajos de reparación y mantenimiento del material ferroviario la empresa subcontratada no dispusiese de modo directo de las instalaciones de la concesionaria, el elemento tributario de superficie estará constituido por la superficie correspondiente al local o establecimiento donde realice efectivamente la prestación de los citados servicios, esto es, aquél establecimiento donde lleve a cabo toda la gestión de la actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
