Última revisión
17/11/2016
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3182-16 de 07 de Julio de 2016
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 07/07/2016
Num. Resolución: V3182-16
Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 69-Uno-1º
Cuestión
Si el servicio se encuentra sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. Si los epígrafes 882 y 883 del IAE son aplicables a la actividad desarrollada.
Descripción
El consultante presta servicios de guía turístico a una empresa establecida fuera de la Comunidad.
Contestación
A) En relación al Impuesto sobre Actividades Económicas.
1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se halla definido en el artículo 78, apartado 1, del
?El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.?.
El ámbito material de aplicación del Impuesto se contiene en el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL al señalar que ?Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.?.
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por consiguiente, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:
a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.
b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
En el caso propuesto se produce el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que, según la información facilitada en el correspondiente escrito de consulta, se trata de un autónomo que ejerce su actividad en territorio nacional.
No obstante, el sujeto pasivo está exento por el ejercicio de todas sus actividades económicas, conforme a lo previsto en el artículo 82.1c) en el que se establece la exención, entre otros sujetos pasivos, para las personas físicas.
2º) La regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en los apartados 2 y 3 lo siguiente:
?2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.?.
El grupo 882 de la sección segunda de las Tarifas clasifica la actividad profesional de los 'Guías de turismo', cuyo contenido, funciones y facultades se corresponderá, en su caso, con el contenido y las facultades reconocidas en los correspondientes estatutos que regulen el ejercicio de guía turístico.
El grupo 883 de dicha sección clasifica los 'Guías intérpretes de turismo', cuyo contenido, funciones y facultades coinciden con la rúbrica anterior, salvo que, además, se ejerce la actividad de guía turístico interpretando o hablando otras lenguas distintas a la propia.
Llevado lo anterior al caso propuesto, y contestando a la pregunta formulada por la consultante, la clasificación en el grupo 882 o en el grupo 883 de la sección segunda dependerá de la coincidencia entre el contenido material de la actividad que efectivamente realice el sujeto pasivo y el contenido de cada uno de los grupos.
B) En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.?.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo?.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.?.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional en cuanto ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
2.- Las reglas generales de localización de las prestaciones de servicios vienen reguladas en el artículo 69 de la citada Ley, cuyo apartado uno dispone lo siguiente:
?Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(?).?.
En consecuencia, los servicios de guía turístico prestados por el consultante a empresarios o profesionales que actúen como tal no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto o que no dispongan en el mismo de un establecimiento permanente o, en su defecto, domicilio o residencia habitual no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando el servicio se refiera a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992.
En este sentido, los servicios objeto de consulta que tienen por destinatario a un empresario establecido fuera de la Comunidad no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
