Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3197-18 de 14 de Diciembre de 2018
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Última revisión
01/02/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3197-18 de 14 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 14/12/2018

Num. Resolución: V3197-18


Normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1259/1991: regla 3ª (Instrucción).

Normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1259/1991: regla 3ª (Instrucción).

Cuestión

Se desea saber si se considera actividad económica y, por tanto, se halla sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

Instalación ganadera menor orientada al autoconsumo doméstico, al amparo del T.R. de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León (Anexo III, apartado h)).

Contestación

1º) El artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

“1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.”

El artículo 79 del TRLRHL señala, en el apartado 1, “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en cuestión, se requiere:

- que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

- que dicho fin sea la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;

- que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

Como desarrollo de lo dispuesto por las citadas normas, la Instrucción aprobada junto con las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente, por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, señala en los apartados 1 y 2 de la regla 3ª:

“1. Tienen la consideración de actividades de ganadería independiente, en tanto que actividades empresariales en los términos previstos en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en la actualidad artículo 79.1 del TRLRHL), las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Que éste sea el titular catastral o propietario de la tierra.

2ª Cuando realice por su cuenta a cualquier título, actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.

c) El trashumante o trasterminante, no considerándose como tal el ganado que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de estos sea superior al 50 por 100 del consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en kilogramos.”.

En consecuencia, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran actividades de ganadería independiente las actividades empresariales que, ejerciéndose en los términos previstos en el artículo 79.1 del TRLRHL (cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de producir o distribuir bienes y servicios), tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado y este se halle comprendido en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 78 del TRLRHL y en la regla 3ª.1 de la Instrucción.

2º) Según los datos aportados en el correspondiente escrito, parece desprenderse que el consultante va a ejercer una actividad ganadera, orientada al propio autoconsumo del consultante, al no tener previsto desarrollar comercio alguno, en instalaciones que se ubicarán en terrenos rústicos propiedad del consultante.

La actividad realizada para el propio autoconsumo del que la ejerce, no supone actividad económica a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que, aunque en su ejercicio se ordenan medios de producción y/o recursos humanos, no se cumple el requisito de producir o distribuir bienes y servicios, requisito este indispensable para que se dé el supuesto de hecho configurador del hecho imponible del tributo.

En definitiva, y como conclusión de todo lo expuesto, el ejercicio de la actividad ganadera en las condiciones descritas no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, al no darse los requisitos previstos en el artículo 79.1 del TRLRHL, esto es, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de producir o distribuir bienes o servicios, ya que según manifiesta el consultante la actividad ganadera está orientada al propio autoconsumo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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