Última revisión
28/11/2014
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3206-14 de 28 de Noviembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Resolución
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 5 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 28/11/2014
Num. Resolución: V3206-14
Normativa
Ley 35/2006, arts. 28.1 y 29: RD 439/2007, art. 22Cuestión
Si el consultante puede deducir el importe satisfecho en la compra de los audífonos referidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Descripción
El consultante que ejerce la actividad profesional de ingeniero ha adquirido un audífono para cada uno de sus oídos con la finalidad de paliar una sordera que padece, manifestando que dichos audífonos son necesarios para el ejercicio de su actividad en la medida en que sin ellos le resulta muy difícil la comunicación con sus clientes.Contestación
A efectos de determinar los gastos deducibles para determinar el rendimiento de una actividad económica se hace preciso acudir al artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, donde se establece que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".Por su parte, el artículo 10.3 del
La deducción de la amortización de los audífonos a que hace referencia el escrito de consulta estará condicionada a que los mismos tengan la consideración de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica desarrollada por el consultante. A este respecto, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) en adelante RIRPF-, en desarrollo del artículo 29 de la LIRPF-, regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:
"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
(?)".
En consecuencia, no cabe la deducción de gastos en concepto de amortización de los audífonos a los que hace referencia el escrito de consulta ya que su adquisición está relacionada directamente con la salud personal del consultante y no con el desarrollo de la actividad económica realizada por éste, sin perjuicio de la utilización también de los mismos en el ejercicio de dicha actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
