Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3219-14 de 01 de Diciembre de 2014
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3219-14 de 01 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 01/12/2014

Num. Resolución: V3219-14

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Normativa

Ley 35/2006. Art. 17 y 27Ley 37/1992. Art. 20

Normativa

Ley 35/2006. Art. 17 y 27Ley 37/1992. Art. 20

Cuestión

Tributación de la cesión de derechos de autor en relación con el IVA, IRPF e IAE.

Descripción

La entidad consultante edita y comercializa juegos de mesa. Para la edición de un juego, acuerda la cesión de derechos de explotación con el autor del juego y el de su diseño gráfico (dos personas físicas).

Contestación

En primer lugar, se hace necesario señalar que la presente contestación se limita a analizar los aspectos relacionados con la tributación que afecta a la entidad consultante, no procediéndose a abordar aquellos aspectos respecto a los que no se cumple la legitimación activa (condición de obligado tributario respecto a la cuestión planteada) exigida por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Impuesto sobre el valor Añadido
El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), dispone que "estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
A su vez, las prestaciones de servicio son definidas en el artículo 11 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:
"Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes.
4.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.
(…)".
Así, la adquisición de los derechos de autor de determinadas obras gráficas e intelectuales constituye una prestación de servicios efectuada por los autores de dichas obras a la entidad consultante y se encuentra sujeta al impuesto.
No obstante lo anterior, el artículo 20.Uno.26º de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
"Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
(…)
26.º Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores".
El antecedente legislativo de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º anteriormente mencionado, lo constituye la disposición adicional tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (BOE del día 17), que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen el objeto de la mencionada Ley, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.
La Ley anteriormente mencionada fue objeto de derogación por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (BOE del día 22 de abril) en cuyo artículo 5 se define al autor como "la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica".
Es criterio reiterado de este centro directivo (véase, por todas, la contestación a la consulta CV2501-13 del 25 de octubre del 2013) que la cesión de los derechos sobre cualquier obra de naturaleza literaria, científica o artística constituirá una operación sujeta pero exenta del impuesto pero únicamente en el caso en que la cesión, siendo por tanto el proveedor de los servicios, sea efectuada por una persona física y en ningún caso por una persona jurídica pues, atendiendo a la finalidad de esta exención, el objeto de la misma es el fomento de las actividades creativas por parte de las personas físicas y no el tráfico mercantil que pueda derivarse de la misma con posterioridad.
En consecuencia, estarían exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios que consistan en derechos de autor efectuadas por personas físicas según los términos mencionados.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
En relación con este impuesto, la condición de obligado tributario de la entidad consultante recae desde su posición de obligado a retener o ingresar a cuenta, siendo necesario como paso previo, para determinar la retención aplicable sobre los rendimientos que la entidad satisfaga a los autores del juego y de su diseño gráfico, establecer la clase de rendimientos de qué se trata.
Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.
Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) "los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación". Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: "No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas".
Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por "los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial". Añadiendo además que "cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales".
Conforme con estas calificaciones normativas, las contraprestaciones que pueda satisfacer la entidad consultante tanto al autor del juego como al de su diseño gráfico del juego por la cesión de derechos de propiedad intelectual tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, salvo que la labor de aquellos se hubiera venido realizando en el ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso la remuneración tendría la consideración de rendimientos de actividades profesionales.
En cualquiera de ambos supuestos (rendimientos del trabajo o de actividades profesionales) la consultante estará obligada a efectuar la correspondiente retención, practicándose esta conforme a lo dispuesto en los artículos 80.1.4º (rendimientos del trabajo) o 95.1 (rendimientos de actividades profesionales) del Reglamento del Impuesto, cuyo contenido se transcribe a continuación:
- Artículo 80.1.4º. "El 15 por ciento (actualmente, año 2014, el 21 por ciento) para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación".
- Articulo 95.1. "Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento (actualmente, año 2014, el 21 por ciento) sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento (actualmente, año 2014, el 9 por ciento) en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…)".
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.


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