Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3283-13 de 06 de Noviembre de 2013
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3283-13 de 06 de Noviembre de 2013
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 06/11/2013
Num. Resolución: V3283-13
Normativa
Ley 35/2006. Art. 14 y 33 CONCEPTO IMPOSITIVO: IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Indemnización sustitutoria.Cuestión
Tributación en el IRPF de las referidas cantidades.Descripción
En diciembre de 2012 se firma la escritura de adquisición de una vivienda de protección oficial. Por errores de tramitación por parte de la entidad financiera con la que se concierta el préstamo hipotecario, el consultante se queda sin las ayudas estatales para la adquisición de vivienda y subsidiación de préstamos. En reconocimiento de su error la entidad le satisface las siguientes cantidades: 9.000,00 euros por la AEDE, 6.316,20 euros por la subsidiación del préstamo y 3.216,40 euros (21 %) por los daños y perjuicios causados.Contestación
Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye "las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida".En el presente caso las cantidades que la entidad financiera paga al consultante asumiendo su error en la tramitación de las ayudas no se corresponden con la indemnización exenta del artículo 7,d), que se delimita a los daños personales (físicos, psíquicos y morales), sino que se corresponden con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención.
Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparadas las cantidades objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación -a efectos de determinar su tributación en el IRPFÂ-, no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto la percepción de las cantidades comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una variación (ganancia) en su valor, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, procediendo su integración, conforme establece el artículo 48 de la misma ley, en la base imponible general.
Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la Ley 35/2006 establece que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial", alteración que en el presente caso se produce en el período impositivo 2013, período en el que la entidad suscribe el reconocimiento de su error y asume la obligación de indemnizar, cuantificando los importes indemnizatorios a satisfacer al consultante y procediendo además a su pago en el mismo ejercicio.
Se plantea en el escrito de consulta la posibilidad de aplicar la regla especial de imputación temporal recogida en el párrafo i) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:
"Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes".
A tal cuestión procede contestar negativamente, pues lo que percibe el consultante son unas indemnizaciones por los perjuicios económicos causados por una incorrecta tramitación de la entidad financiera, pero no la ayuda recogida en el transcrito artículo 14.2.i).
Finalmente, respecto a la base máxima de deducción por inversión en vivienda habitual que mantienen los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma, procede indicar que la mencionada base es 9.040 euros anuales, no pudiendo trasladarse a períodos impositivos posteriores las cantidades satisfechas que superen ese límite en un determinado período, traslado que no permite la regulación normativa de esta deducción, deducción que se aplica conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, tal como establece la disposición transitoria decimoctava de esta ley.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).