Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3291-17 de 27 de Diciembre de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/12/2017
Num. Resolución: V3291-17
Normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 e).
Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 1
Cuestión
Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido, en el supuesto de continuar prestando sus servicios para la misma empresa que le despidió, a través de una relación profesional.
Descripción
El consultante expone que en septiembre de 2001, suscribió un contrato de arrendamiento de servicios como tasador con una empresa de valoraciones inmobiliarias. En abril de 2005 la misma empresa, contrató al consultante como trabajador dependiente. El consultante fue despedido por la empresa el 4 de marzo de 2016, reconociéndose la improcedencia del despido en acto de conciliación ante el SMAC. En dicho momento expone que se encontraba en una situación de pluriactividad, prestando sus servicios como trabajador dependiente y como profesional para la misma empresa. Extinguida la relación laboral común, el consultante mantiene con la misma empresa una relación profesional.
Contestación
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:
?Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
(?)?.
Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:
?El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del
El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que el trabajador despedido o cesado vuelva a prestar servicios en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o, como en el presente caso, profesional.
En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa.
En consecuencia, el consultante podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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