Resolución Vinculante de ...re de 2014

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18/12/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3352-14 de 18 de Diciembre de 2014

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/12/2014

Num. Resolución: V3352-14


Normativa

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 30.5, 67, 78, 81, 83.5, 87 y 96.2

Cuestión

1) Se plantea si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

2) ¿Cuál sería la tributación de los socios aportantes y la valoración y fecha de adquisición de los valores recibidos por estos, tanto en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades?

3) Si la valoración a efectos fiscales de los valores recibidos por B se efectuaría por el valor que tenían en el patrimonio de los aportantes, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

4) Si, de acuerdo con el artículo 90 del TRLIS, los socios de personas jurídicas transmitiesen parte o todas sus participaciones en B podrán aplicar la deducción por doble imposición prevista en el artículo 30 del TRLIS, a cuyos efectos se considerarán como beneficios no distribuidos tanto los de C, generados desde el momento de adquisición hasta su aportación y que subsistan, como los de B, desde la aportación hasta la transmisión de las participaciones en esta última.

5) Si la ruptura del actual grupo de consolidación fiscal cuya entidad dominante es C, no supone la pérdida del derecho a aplicar las deducciones generadas dentro de este grupo que queden pendientes de aplicar, sino que existe la posibilidad de que el nuevo grupo de consolidación fiscal que se generará a partir de 1 de enero de 2015, cuya dominante será B, aplique las deducciones en su cuota íntegra con el límite que hubiese correspondido a C si hubiese tributado en régimen individual de tributación dentro de los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo del artículo 44 TRLIS para aplicar las deducciones.

Descripción

La consultante (A) es una sociedad residente en España que posee participaciones en varios subgrupos empresariales dedicados, principalmente, a tres tipos de negocios diferenciados: capital riesgo, arrendamiento y compraventa de inmuebles y fabricación y distribución de componentes de automoción-rodamientos.

En lo que se refiere a este último negocio, la entidad A participa en dos entidades domiciliadas en España:

- La entidad B en la que ostenta el 80% del capital social. Esta entidad es a su vez cabecera de un grupo mediante su participación en el 100% del capital social de las entidades B1 y B2, ambas domiciliadas en Hong Kong. Asimismo participa en el 0,1% del capital social de D, que es una sociedad domiciliada en Brasil.

- La entidad C con un 74,74% del capital social. Dicha entidad también participa en otras entidades: C1 (100%), que es residente en España; C2 (100%), también residente en España; la sociedad C3 (100%) con domicilio en China; y la antes mencionada sociedad D, en la que ostenta el 99,9% restante.

Además de la sociedad A participan en las 2 entidades mencionadas las siguientes personas físicas y jurídicas:

- En B participan dos personas físicas: PF1 (16%) y PF2 (4%).

- En C participan cinco personas físicas que son: PF1 (16%), PF2 (4%), PF3 (0,069%), PF4 (0,036%), PF5 (0,0555); y la entidad E (5,1%).

Con el objeto de acometer nuevos proyectos internacionales, de optimizar los recursos financieros y de facilitar la entrada de nuevos socios en el negocio de fabricación y distribución de componentes de automoción-rodamientos, el grupo se está planteando llevar a cabo un proceso de reestructuración en la que:

- Como paso previo, los accionistas de C sin participación en B, realizarían las compras de participaciones necesarias a los socios de B, que permitiesen conseguir porcentajes de participación equivalentes de todos los socios en B y en C, para facilitar posteriormente la ecuación de canje.

- A continuación, cada socio de C efectuaría una aportación no dineraria de sus acciones en C a la entidad B, recibiendo a cambio valores representativos del capital de esta última.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

- Racionalizar la estructura del conjunto de empresas dedicada a la fabricación y comercialización de componentes de automoción/rodamientos.

- Centralizar la planificación, gestión y dirección de las sociedades dedicadas a la fabricación y comercialización de componentes de automoción en una única entidad cabecera.

- Mejorar la percepción externa del grupo, dotando al conjunto de entidades dedicadas a dicho negocio de una imagen unificada.

- Mejorar las condiciones de acceso al crédito y financiación, al poder presentar unos estados financieros subconsolidados con mayor solvencia patrimonial.

- Canalizar de manera eficiente la liquidez y los flujos financieros entre las diferentes sociedades filiales, optimizando la asignación de recursos.

- Facilitar la realización de futuras inversiones a nivel de la nueva sociedad cabecera.

- Facilitar la entrada de nuevos socios en el negocio de rodamientos.

Contestación

1. El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como "la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad".

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

"a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.

Por lo tanto, en la medida en que la entidad B adquiera las participaciones en el capital social de C, que le permitan obtener la mayoritaria de los derechos de voto (en este caso el 100%) y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(?)".

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de canje proyectada tiene como finalidad racionalizar la estructura del conjunto de empresas dedicada a la fabricación y comercialización de componentes de automoción/rodamientos; centralizar la planificación, gestión y dirección de las sociedades dedicadas a la fabricación y comercialización de componentes de automoción en una única entidad cabecera; mejorar la percepción externa del grupo, dotando al conjunto de entidades dedicadas a dicho negocio de una imagen unificada; mejorar las condiciones de acceso al crédito y financiación, al poder presentar unos estados financieros subconsolidados con mayor solvencia patrimonial; canalizar de manera eficiente la liquidez y los flujos financieros entre las diferentes sociedades filiales, optimizando la asignación de recursos; facilitar la realización de futuras inversiones a nivel de la nueva sociedad cabecera; y, por último, facilitar la entrada de nuevos socios en el negocio de rodamientos. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

2. Por otra parte, los apartados 2 y 3 del artículo 87 del TRLIS regulan la valoración fiscal de los valores recibidos en una operación de canje de valores, en los siguientes términos:

"2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal del mercado.

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados."


En relación con la tributación de los socios personas físicas y personas jurídicas como consecuencia del canje de valores efectuado, el apartado 1 del artículo 87 del TRLIS establece que éstos no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas que se pudieran poner de manifiesto con ocasión del citado canje. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del mismo precepto las participaciones de la entidad B recibidas por los socios del C se valorarán, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, por el valor de las acciones de C entregadas y conservarán la fecha de adquisición de estas últimas.

3. Por lo que se refiere a la entidad B, esta valorará los valores recibidos en C por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

4. En relación a la posible aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos por la transmisión de valores representativos del capital o de fondos propios de entidades residentes, el artículo 30.5 del TRLIS establece que:

"5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por ciento, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.

Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento.

b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios.

R>La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.

Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 28 de esta Ley, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.

La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas."

En el caso de que los socios personas jurídicas –en el caso planteado la sociedad A- de B transmitan a un tercero de su participación, siempre que se cumplan los dos requisitos señalados, la cuantía de la deducción será el importe resultante de aplicar el tipo de gravamen de la consultante a la menor de estas dos cantidades:

- el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la sociedad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida; o

- la renta derivada de la operación.

Establecido lo anterior, por lo que se refiere a la determinación del incremento neto de los beneficios generados y no distribuidos por la sociedad participada (B) durante el tiempo de tenencia de la participación, habrán de tenerse en cuenta, exclusivamente, los beneficios de la sociedad directamente participada y cuya participación se transmite.

Sin embargo, resulta necesario tener en cuenta que parte de los títulos que van a ser objeto de transmisión fueron adquiridos mediante una operación de canje de valores a la que fue de aplicación el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRIS. De acuerdo con el artículo 87 del TRLIS, las rentas obtenidas por la sociedad consultante en el canje de valores no se habrán integrado en su base imponible, permitiendo su diferimiento. Además, el apartado 3 de dicho precepto señala que "los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados".

Ello significa que, para determinar el incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad B se tendrá en cuenta la fecha de adquisición a efectos fiscales.

5. En relación con la aplicación del régimen de consolidación fiscal, regulado en el capítulo VII del título VII del TRLIS, cabe realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 67 del TRLIS establece que:

"1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como las entidades de crédito a que se refiere el apartado 3 de este artículo, residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de esta.

2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

(?)

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras sociedades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de sociedades dependientes cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

c) Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

(?)

3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.

(?)

5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter."

En el caso descrito en el escrito de consulta, con motivo de la operación de canje de valores planteada, la sociedad B pasa a participar en más de un 75% del capital social de la sociedad C. No obstante, en la medida en la que el período en el que llevase a cabo el canje de valores fuera el 2014, considerando que en dicho período la operación surtiese efectos atendiendo a la normativa mercantil vigente, no se cumplirá el requisito de que tal participación debe poseerse desde el primer día del período impositivo en que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal ni de que dicha participación debe mantenerse durante todo el período impositivo. En consecuencia, en el ejercicio a lo largo del cual la operación de canje produce efectos mercantiles, no se entenderá, a efectos de lo dispuesto en el artículo 67 del TRLIS, que la sociedad C sea dependiente de otra sociedad residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante, y por tanto, C mantendrá su grupo de consolidación fiscal. No obstante, en el período impositivo siguiente (2015) al que produzca efectos mercantiles el canje, dado que B cumplirá los requisitos de dominante, el grupo fiscal de C se extinguirá con los efectos previstos en el artículo 81 del TRLIS. El nuevo grupo, cuya sociedad dominante será B, podrá tributar en régimen de consolidación fiscal siempre que las sociedades que se integran en dicho grupo opten por el mismo y se comunique dicha opción con anterioridad a la conclusión del primer período impositivo en el que el nuevo grupo tribute en dicho régimen especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del TRLIS.

En relación con los efectos derivados de la extinción del grupo fiscal, el artículo 81 del TRLIS establece lo siguiente:

"1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:

R> a. Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.

Lo anterior no se aplicará cuando la entidad dominante adquiera la condición de sociedad dependiente de otro grupo fiscal que estuviese tributando en régimen de consolidación fiscal o sea absorbida por alguna sociedad de ese otro grupo en un proceso de fusión acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, al cual se integran todas sus sociedades dependientes en ambos casos. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 73 de esta Ley.

b. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el artículo 25.1 de esta Ley, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.

c. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a su formación.

La compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Ley para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.

2. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen contribuido a ellos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a este."

En relación con las deducciones pendientes de aplicación, con ocasión de la extinción del grupo fiscal de C, tales créditos fiscales se atribuirán a las sociedades que integren el grupo fiscal, en el período impositivo en que se produzca su extinción, en la proporción que hubieren contribuido a su formación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81.1, letras b) y c) y 81.2 del TRLIS, previamente transcrito.

Adicionalmente, el nuevo grupo fiscal realizará la aplicación de las deducciones pendientes de aplicación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78 del TRLIS:

"1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de esta Ley.

Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 21 de esta Ley.

2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación."

No obstante, el apartado 3 del artículo 74 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), de Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), cuya entrada en vigor se produce para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015 (disposición final duodécima), establece:

"3. No obstante, cuando la entidad dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente, o sea absorbida por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley, que determine en ambos casos que todas las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, se aplicarán las siguientes reglas:

a) No se integrarán en la base imponible las eliminaciones pendientes de incorporación en relación con las entidades que pasan a formar parte de otro grupo fiscal. Estas incorporaciones se realizarán en la base imponible de este grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 65 de esta Ley.

b) Los gastos financieros netos pendientes de deducir que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de todas ellas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.

Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley que asuman dichas entidades será aplicable en relación con los gastos financieros generados por dichas entidades conjuntamente.

c) Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley pendientes de aplicar que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, se aplicarán en la base imponible de este, con el límite de la suma de las bases imponibles positivas de las referidas entidades previa a su aplicación, a la integración de las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.

d) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley pendientes de integrar en la base imponible que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, se integrarán en la base imponible de este, con el límite de la suma de las bases imponibles positivas de las referidas entidades previa a la integración de las dotaciones de la referida naturaleza y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de esta Ley.

e) Las bases imponibles negativas pendientes de compensación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, podrán ser compensadas por este con el límite de la suma de las bases imponibles de las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.

f) Las cantidades correspondientes a la reserva de nivelación prevista en el artículo 105 de esta Ley pendientes de adicionar, se adicionarán de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, a la base imponible del grupo fiscal.

g) Las deducciones pendientes de aplicación que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra de este con el límite de la suma de las cuotas íntegras de las entidades que se incorporan al mismo."

Por tanto, en la medida en que los efectos sobre el grupo fiscal derivados de la operación de canje de valores acogida al régimen especial, se producirán en el ejercicio 2015, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 74.3 de la LIS. En consecuencia, no procederá aplicar en el presente caso lo previsto en los artículos 78 y 81 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

R>Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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