Resolución Vinculante de ...re de 2014

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22/12/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3355-14 de 22 de Diciembre de 2014

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/12/2014

Num. Resolución: V3355-14


Normativa

Ley 35/2006. Art. 9

Cuestión

Si el consultante tiene condición de residente en España en el ejercicio 2012 a efectos de su consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

Con motivo de un contrato de trabajo con un Organismo Internacional con sede en Washington por un período previsto de tres años, el consultante desplazó su residencia a Estados Unidos de América en mayo de 2012.
Durante ese mismo mes, el consultante tramitó la baja en el padrón municipal del municipio en el que residía en España, comunicó a la Agencia Tributaria su nuevo domicilio fiscal en Estados Unidos, y se dio alta como residente en el registro consular en Washington.
El consultante ha adquirido una vivienda en Washington y sus inversiones financieras más relevantes se han transferido a una sucursal bancaria en Washington, si bien mantiene en España su anterior residencia así como una residencia vacacional.
En junio de 2012 la esposa del consultante desplazó su residencia a Estados Unidos de América, realizando las mismas gestiones relativas al cambio de residencia que en el mes anterior había realizado el consultante.
Los tres hijos del consultante -uno de ellos menor de edad- han trasladado su residencia a Estados Unidos.
Conforme al Convenio Constitutivo del Organismo Internacional, las retribuciones que pague a sus empleados que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde el Organismo tenga su sede u oficinas (Estados Unidos) están exentas de tributación en dicho país.

Contestación

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que concurra cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos el trabajador será considerado contribuyente del IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.
En el caso planteado, en el que el consultante se desplaza a Estados Unidos, centrándonos en el criterio permanencia por más de 183 días, se ha de indicar que para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país (en este caso, Estados Unidos).
En cuanto a la acreditación de la residencia fiscal, hay que tener en cuenta que son los obligados tributarios quienes deben probar los hechos que les dan derecho a disfrutar de un beneficio fiscal, siendo el certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de los Estados la forma idónea de acreditar la residencia fiscal.
Ahora bien, en casos como el planteado, en el que se da la circunstancia de que las autoridades fiscales norteamericanas no emiten certificados de residencia fiscal como consecuencia de la condición del consultante de empleado de una organización internacional cuyas retribuciones están exentas de tributación en Estados Unidos, circunstancia esta que ha sido contrastada por la Administración tributaria española, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) habilita a la Administración tributaria española para valorar otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A estos efectos parece conveniente que para acreditar que el consultante no permanece más de 183 durante el año natural en territorio español, y que por tanto no tiene residencia habitual en España por el criterio de permanencia (artículo 9.1 a) de la LIRPF), se valoren, entre otros, los documentos en que conste la fecha de salida del territorio español, la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en el extranjero así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la prestación de trabajo en otro país, la permanencia en dicho país sea superior a 183 días durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el consultante no tenga la residencia habitual en España por el criterio intereses económicos (artículo 9.1 b) de la LIRPF), se trata igualmente de una cuestión de hecho cuya valoración corresponderá a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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