Última revisión
21/01/2021
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3444-20 de 27 de Noviembre de 2020
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 27/11/2020
Num. Resolución: V3444-20
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 23.1.
Cuestión
Deducibilidad de los gastos incurridos por el consultante, en relación con las obras antes mencionadas e instalación de contadores de agua y los gastos derivados de la responsabilidad de la comunidad establecidos por sentencia. Acreditación de los gastos incurridos.
Descripción
El consultante es propietario de una vivienda en régimen de alquiler. La comunidad de propietarios en la que se encuentra ubicada la vivienda ha aprobado una derrama para acometer una serie de obras: cambio de tuberías, arreglo de bajantes y cornisas. La comunidad tiene un solo contador de agua para toda ella y tiene que proceder a la individualización de contadores de agua instalando uno por vivienda. Finalmente la comunidad podría ser condenada a realizar pagos en virtud de una sentencia firme contra la misma, pagos que tendrían que ser asumidos por los copropietarios en la parte que les corresponda.
Contestación
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario.
El artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone que “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos . El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.
(…).”
De acuerdo con lo expuesto, los gastos que hayan supuesto para el consultante el cambio de tuberías y los arreglos de bajantes y cornisas del edificio en el que se encuentra ubicada la vivienda de su propiedad, objeto de arrendamiento, así como los incurridos en la instalación de contador de agua individual que sustituye al contador único con el que contaba el inmueble con anterioridad, se consideran gastos de conservación y reparación y, por tanto, resultarían deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, siempre que no excedan de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por el arrendamiento.
El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a dicha vivienda y a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por su arrendamiento.
Por lo que respecta al tratamiento fiscal de los posibles gastos incurridos por el consultante, derivados de la responsabilidad de la comunidad de propietarios y que se establezcan por sentencia judicial firme, desconociéndose el contenido de la misma pues aún no ha sido dictada, este Centro Directivo no puede determinar la relevancia tributaria derivada de la futura resolución judicial.
En lo que respecta a su acreditación, esta se deberá realizar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme al artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), que establece lo siguiente:
“1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.
(…).
4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria”.
No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de los gastos y para la valoración de los mismos corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
