Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3558-16 de 03 de Agosto de 2016
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Resolución Vinculante de ...to de 2016

Última revisión
17/11/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3558-16 de 03 de Agosto de 2016

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 03/08/2016

Num. Resolución: V3558-16


Normativa

LIRPF Ley 35/2006 arts. 17

LIS Ley 27/2014 art. 18

Normativa

LIRPF Ley 35/2006 arts. 17

LIS Ley 27/2014 art. 18

Cuestión

1. Valor de mercado que debe atribuirse a la retribución correspondiente a los servicios profesionales que PF presta a X, cuando la dedicación del socio al desarrollo de la actividad es a tiempo parcial de la jornada. En concreto:

1a) Si sería imprescindible el cumplimiento de la condición expuesta en el artículo 18.6.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o si el porcentaje del 75% se puede reducir en la misma medida en que se fundamenta la dedicación parcial de PF a la actividad.

1b) Si de igual modo podría aplicarse la misma proporcionalidad al cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2º de la letra c) del artículo 18.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. Si se pueden considerar como dietas las cantidades satisfechas al socio para compensar los gastos de locomoción efectuados por el socio con su coche personal a favor de la sociedad, necesarios para el desarrollo de la actividad.

Descripción

La sociedad X se dedica al asesoramiento fiscal, laboral, contable y mercantil de empresas.

Tiene como administrador y socio a la persona física PF, que ostenta el 50% de su capital social. En los Estatutos de la entidad consultante figura que la retribución del cargo de administrador es gratuita.

La entidad consultante tiene contratadas a dos trabajadoras por cuenta ajena con la titulación correspondiente y tiene subcontratada la prestación de servicios de un comercial con el objetivo de captación de clientes.

X tiene formalizados los contratos mercantiles de prestación de servicios y protección de datos directamente con el cliente, y por lo tanto asume todas las obligaciones, responsabilidades, perjuicios e indemnizaciones contraídas con el cliente. X dispone de la titularidad o el derecho de uso de los activos principales como del local comercial, instalaciones, aplicaciones informáticas y suscripciones para el ejercicio de la actividad. Además, la publicidad, campañas de márketing y la representación por parte del comercial para la captación de clientes se presentan siempre a nombre de la entidad.

PF está en posesión del título universitario que le acredita para desarrollar dicha actividad, y presta sus servicios a la entidad consultante de acuerdo a dicha titulación. PF figura dado de alta en el RETA y desarrolla una actividad profesional incluida en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por la prestación de estos servicios profesionales, el socio percibe una retribución, con la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos de actividades económicas. PF emplea aproximadamente el 50% de su tiempo para el desarrollo de esta actividad.

En el resto de su jornada laboral, PF desarrolla otra actividad profesional de agente de seguros, como persona física, para la que nunca ha tenido contratado a ningún trabajador por cuenta ajena.

Contestación

Impuesto sobre Sociedades:

Plantea la entidad consultante si sería de aplicación lo establecido en el artículo 18.6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS). Al respecto, el artículo 18.6 de la LIS establece:

“6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.

b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.

c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

1º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

El incumplimiento del requisito establecido en este número 2º en relación con alguno de los socios profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.”

De conformidad con lo anterior, el artículo 18.6 de la LIS se limita a señalar que la valoración de mercado en los casos de prestaciones de servicios por un socio profesional persona física a una entidad vinculada, en la medida en la que se cumplan determinados requisitos, será el valor convenido por las partes. Dentro de estos requisitos se encuentran, entre otros, los dispuestos en las letras b) y c) del artículo 18.6 de la LIS, los cuales se deben de cumplir en sus propios términos, sin que sea posible prorratearlos en función del tiempo de dedicación del socio a la actividad de la entidad.

No cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 18.6 de la LIS, “Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado”, tal y como establece el artículo 18.1 de la LIS. Entre estas operaciones vinculadas se encuentran las realizadas entre una entidad y sus socios, siempre que tengan una participación igual o superior al 25%. En tal caso, para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los métodos recogidos en el apartado 4 del artículo 18 de la LIS.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

En primer lugar, debe indicarse que las denominadas legalmente asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios, entre los que se encuentra, básicamente, que el empleado o trabajador se desplace fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en un lugar distinto.

De lo determinado en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto y en la letra b) de su apartado 2 cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Por lo tanto, en la medida en que no se dan las circunstancias anteriores, no resultará de aplicación el mencionado precepto y las cantidades que se satisfagan al socio por este concepto deberán calificarse como rendimientos de actividades económicas no encontrándose, por tanto, exoneradas de gravamen.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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